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Las partes en el juicio de amparo.

Ley anterior - El tercero con interés

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.

Tercero con interés

Tercero interesado

c) La víctima u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso.

Autoridad responsable.

Los particulares como autoridad responsable

Tendrán tal calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del art. 5° fracción II, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Anteriormente la restricción del juicio de amparo en relación con actos de particulares era absoluta.

Teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Las partes en el juicio de amparo

• La autoridad responsable

• El quejoso

• El tercero con interés

• Ministerio Público

Quejoso

La Ley anterior mencionaba sobre el Ministerio Público Federal

El Ministerio Público Federal

Podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales.

Titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la Ley de Amparo, produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, incluyendo en este a la víctima u ofendido; la Ley anterior mencionaba solo a el agraviado o agraviados. Art. 5° Fracción I.

En todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales.

En amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que la Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

La Ley anterior mencionaba sobre el Ministerio Público Federal

y tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el M.P.F. no podrá interponer los recursos que esta ley señala. Artículo 5° fracción IV.

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Cambios que se le otorgan al término de “autoridad responsable"

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El artículo 11 de la anterior legislación expresaba que la “autoridad responsable” era aquella que “dicta, promulga, pública, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, además son “autoridades” quienes “disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, están en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”

El artículo 5°, fracción II, de la nueva ley establece que tiene tal carácter quien con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Amparo

Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Otro cambio es que “la autoridad pública no podrá invocar interés legítimo”.

Acto de autoridad, la unilateralidad y la obligatoriedad en el juicio de amparo

Ley anterior - El tercero con interés

En tal virtud de la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica respecto de la última.

En la vigente definición legal de “autoridad” para efectos del juicio de amparo destacan como características materiales esencialisimas del acto de autoridad la unilateralidad y la obligatoriedad, con las cuales se establece una relación de “supra a subordinación” entre la “autoridad” y la persona a quien se dirige su acto.

Este precepto ya concibe a la autoridad responsable, “con independencia de su naturaleza formal”, lo que deja fuera de duda que los organismos descentralizados tengan ese carácter cuando emiten actos unilaterales y obligatorios.

b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; Art. 5° fracción III.

El juicio de amparo como medio de control constitucional para respetar los derechos humanos consagrados en la carta magna y en los tratados internacionales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de Estocolmo de 1972, 7 y la Declaración de Río de 1992, fueron documentos inspiradores en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales y la conservación ambiental.

El objetivo de la Ley es reconocer estos derechos, que se definen como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.

El juicio de amparo es un medio jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales.

En México, la protección a los derechos humanos, ha sido sin lugar a dudas un tema controversial y al que no se le prestaba la atención merecida.

GRACIAS.

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