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EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Kelsen estimo que la jurisdicción entraña la preparación o aplicación de actos coactivos por órganos a cuyos titulares se les garantiza independencia, en el Estado constitucional, su función primordial radica en controlar la regularidad o tutela del ordenamiento. Por tanto, los órganos jurisdiccionales tienen el control final de la regularidad de actos y normas, de ahí que deban estar dotados de independencia y autonomía para realizar adecuadamente sus funciones de control y distribución.
La palabra jurisdicción deriva iurisdictio, onis, que significa poder o autoridad que tiene alguien para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio, así como ius “derecho” y dicere “proclamar”, “declarara”, “decir”. Conforme a lo anterior, por jurisdicción se entiende “autoridad o potestad para decir el derecho”, pero en el terreno procesal implica la facultad del Estado para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a través de alguno de sus órganos o de árbitros, aplicando normas jurídicas e individualizadas.
Formalmente, la jurisdicción se reduce a la consideración de los supuestos abstractos, generales e impersonales (establecidos en una norma general) respecto a una situación o conducta específica, a fin de determinar: 1) si tal situación o conducta se encuentra significada jurídicamente; 2) que carácter tiene esa situación o conducta (derecho, obligación, acto ilícito o facultad), 3) que consecuencias jurídicas le corresponden, 4) la existencia o no de un acto ilícito; y, 5) la realización del correspondiente acto coactivo.
La tutela constitucional de los derechos fundamentales permite la consolidación del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Ciertamente el fortalecimiento de la justicia constitucional se debe a la protección y control jurisdiccional de los derechos fundamentales, al papel de los Tribunales Internacionales garantes de tales derechos, cuyas sentencias impide a los diferentes países un rezago en su normativa interna y la efectividad práctica de los derechos fundamentales reconocidos en los instrumentos convencionales. Desde este enfoque no podemos ver nuestro sistema jurídico como un sistema aislado, o tomar el clásico modelo kelsiano cuya pirámide de fuentes del derecho es cerrado por la Ley Suprema, si bien, la Constitución conserva su hegemonía como norma Suprema, esta debe entenderse e interpretarse a la luz de su intercesión con normas cuyo origen son de fuente internacional pero que impactan en el orden interno convirtiéndose en parte del sistema jurídico, de ahí su obligatoriedad.
Garantías Jurisdiccionales.
Las Garantías Constitucionales como mecanismos de tutela de las disposiciones constitucionales.
México recientemente ha mejorado su sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, (reforma constitucional de 10 de junio de 2011), a fin de armonizar su normativa interna con los requerimientos internacionales y maximizar los derechos fundamentales, buscando una mejor protección, sin embargo, aún es pronto para afirmar que tenemos una tutela constitucional de los derechos fundamentales consolidada.
Este instrumento de garantía constitucional está previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución federal. Según lo dispone este precepto, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para designar a alguno o algunos de sus miembros, o a algún juez de distrito o magistrado de circuito, o bien a uno o varios comisionados especiales, cuando lo juzgue conveniente o lo solicitare el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de alguna entidad federativa, únicamente con el propósito de que averigüe algún hecho o hechos que se presuman como una grave violación de alguna garantía individual. En virtud de esta facultad, la Suprema Corte también puede solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la averiguación de la conducta de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, esta atribución constitucional de la Corte se extiende a la materia electoral en tanto se encuentra facultada para practicar de oficio la investigación de algún hecho o hechos que se estimen violatorios del voto público, siempre que a su juicio pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión. El ejercicio de esta facultad de la Suprema Corte se traduce en un simple procedimiento y no en un verdadero proceso, y el resultado de la investigación respectiva culmina con un dictamen elaborado por la Corte, el cual debe hacerse llegar con oportunidad a los órganos competentes.
Procedimiento de Investigación de la Suprema Corte
Los organismos protectores de derechos humanos tienen su origen en el modelo escandinavo del ombudsman, toda vez que la mayoría de los autores consideran que son un medio de defensa de la Constitución, como Héctor Fix-Zamudio, que lo clasifica como garantía constitucional “debido a su vinculación con los organismos jurisdiccionales, a los cuales apoyan y auxilian en su labor de protección de los derechos humanos”.
En nuestra opinión, dichos organismos no constituyen un control jurisdiccional de la Constitución; pues, además de que no tienen competencia en asuntos jurisdiccionales, debemos anotar que, en el caso de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mexicana, las recomendaciones que emite respecto de las quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos imputadas a autoridades y servidores públicos, de conformidad con los artículos 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no tienen fuerza vinculatoria y, en consecuencia, no pueden por sí mismas anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiere presentado la queja o denuncia. Así su efecto es “meramente moral y político en calidad de reproche que se reiterará al mencionarse en cada informe anual del presidente de la Comisión a la autoridad que no haya atendido lo recomendado
Garantías no jurisdiccionales
Puede hablarse de seis tipos de jurisdicción:
1) Voluntaria y contenciosa: Esta clasificación se basa en la existencia o inexistencia de una controversia. La jurisdicción voluntaria ocurre cuando no hay una controversia a resolver, al contrario de la contenciosa, donde necesariamente debe haberla.
2) Federal, local y concurrente: está en función del nivel de gobierno al que pertenezcan los órganos jurisdiccionales. Así, la jurisdicción federal es la que corresponde a los juzgados y tribunales de la Federación, la local es la que ejercen los juzgados y tribunales estatales, y la concurrente supone la intervención, en la misma especie de asuntos, de órganos del Poder Judicial de la Federación y de la entidad federativa del territorio de que se trate.
3) Propia y delegada: la propia o retenida la concede la ley a los órganos jurisdiccionales, a través de disposiciones en las que se establece exactamente cuál es su jurisdicción, en cambio, la delegada entraña que un órgano con jurisdicción propia delegue parte de esta en otro órgano.
4) Judicial y arbitral: la primera es la que corresponde a los juzgadores de los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y de la Ciudad de México, así como a los tribunales administrativos, dentro de los cuales se encuentran comprendidos el Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, por mencionar algunas.
5) Ordinaria, especial y excepcional: la ordinaria es aquella a la que se atribuye el conocimiento de asuntos no reservados a una jurisdicción especial, que es la que tiene lugar en atención a las cualidades de una persona que solo puede verse involucrada en un tipo especifico de asuntos.
6) Constitucional: corresponde a los órganos especializados en resolver asuntos derivados de la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales.
Como se señaló en la parte final del apartado precedente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano competente para conocer en segunda instancia del procedimiento de reclamación por responsabilidad
patrimonial. Cabe hacer mención que la vía jurisdiccional ante el Tribunal es optativa, ya que el reclamante puede intentar esta instancia o el recurso administrativo, tal y como lo contempla el artículo 24 de la Ley de la materia:
Artículo 24.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”
El procedimiento de reclamación por la vía jurisdiccional no es propiamente un juicio, ya que si bien son aplicables las reglas de la Ley federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no menos cierto es que en la especie no estamos en presencia de una acción que persiga declarar la validez o nulidad de un acto administrativo, sino el reclamar el pago de una indemnización por responsabilidad patrimonial de una autoridad administrativa; en otro orden de ideas, la naturaleza del procedimiento de reclamación por responsabilidad es distinta al de un juicio, propiamente dicho, contencioso administrativo.
Es evidente que el procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial, por su propia y especial naturaleza, no sigue los lineamientos estrictos del juicio contencioso administrativo, sin embargo, es recomendable cumplir con los requisitos de forma a que hace mención el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, independientemente de cumplir con los anexos a que se refiere el numeral 15 del propio dispositivo legal.
Agotado el procedimiento, la Sala correspondiente dictará una sentencia en la que determinará la procedencia o no de la reclamación, en su caso, así como en el caso de inconformidad en el monto de la indemnización, éste será confirmado o modificado. Consideramos que, aplicando la generalidad regulada en la ley procesal, por lo que hace a los medios de impugnación, en contra de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional procederá el amparo directo, en el caso del particular, o el recurso de revisión para el caso de la autoridad, ambos que se tramitarán ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.
Vía Jurisdiccional.
Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes.
El Derecho Procesal Constitucional, es aquella rama del Derecho Público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones.
El Derecho Procesal Constitucional.
Procedimiento para exigir la Responsabilidad Patrimonial del Estado
El párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución General de la República, adición al texto constitucional, a la letra dice:
“Artículo 113.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
Como podemos advertir, la responsabilidad patrimonial del Estado puede definirse como la obligación que tiene el Estado de indemnizar a los particulares, en términos de ley, que hubieren sido afectados en sus bienes y derechos, al desplegarse una conducta administrativa irregular por parte de éste.
Es importante señalar que la responsabilidad patrimonial tiene un ámbito específico de aplicación, es decir, se constriñe única y exclusivamente a la esfera administrativa, lo que limita sustancialmente su eficacia.
En conclusión, podemos afirmar que la Responsabilidad Patrimonial del Estado, que por su naturaleza es objetiva y directa, se deriva cuando alguno de sus órganos despliega una conducta irregular, es decir, contraria a la normatividad, y produce en un particular un daño o un perjuicio, en sus bienes o en su persona, obligando, en consecuencia, al pago de una indemnización, en los términos y condiciones establecidos en la ley.
El procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial se conforma de dos vías o instancias: la administrativa y la jurisdiccional. La primera ante la propia autoridad presuntamente responsable, y, la segunda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral.
Este otro medio de control constitucional en materia electoral fue introducido por el artículo 99 constitucional y por la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Se configura como una especie de juicio de amparo en materia electoral. El conocimiento de este proceso de revisión constitucional corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal. Sólo los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, pueden promover este juicio, siempre que dichos representantes estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnados; cuando hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada; los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución combatida; o, finalmente, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo.
Es una garantía constitucional que consiste en el enjuiciamiento por parte de la Cámara de Senadores, previa acusación que formule ante ella la Cámara de Diputados, a los altos funcionarios de los tres órganos de gobierno por la comisión de infracciones de tipo político, especialmente a la Constitución federal. La consecuencia del fallo condenatorio implica únicamente la destitución o inhabilitación del responsable. Su fundamento constitucional se encuentra, principalmente, en el artículo 110. De acuerdo con este precepto constitucional pueden ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo pueden ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, casos en los que la resolución será únicamente de carácter declarativo, comunicándose a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan en consecuencia.
El procedimiento se encuentra regulado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que fue parcialmente derogada por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de marzo de 2002, en lo que se refiere a las responsabilidades de naturaleza administrativa, quedando vivos los títulos correspondientes a la responsabilidad política y al procedimiento ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político.
Juicio Político.
Controversias constitucionales
Este instrumento de control atiende a preservar el ámbito competencial establecido por la constitución para los poderes del estado (legislativo y ejecutivo), municipios y organismo autónomo, siempre que estas controversias no correspondan a la Suprema Corte de la Nación. De tal forma que este conflicto se desencadenaría si existe invasión a su competencia en alguno de los órganos locales mencionados. En tal sentido la protección constitucional que realice el órgano jurisdiccional constitucional se daría en el sentido de pronunciarse si ese acto es conforme o contrario al ámbito competencial que establece la constitucional local.
En el derecho procesal constitucional mexicano, el juicio de amparo constituye la garantía constitucional por antonomasia y el instrumento más importante. Hasta antes de la reforma constitucional de diciembre de 1994, el proceso de amparo era el único medio de defensa constitucional con aplicación práctica efectiva.
El juicio de amparo se configuró como el instrumento jurídico-procesal sometido al conocimiento de los tribunales de la Federación y, en última instancia, de la Suprema Corte de Justicia, contra leyes o actos de autoridad que violasen los derechos individuales de índole fundamental, o bien contra leyes o actos de la autoridad federal que invadiesen la autonomía de los estados o viceversa, siempre que se verificare la afectación a un derecho individual. Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 103 y 107, los cuales se hallan pormenorizados en la Ley de Amparo, reglamentaria de dichos preceptos. El amparo mexicano se ha ido transformando y ampliando de manera considerable frente a la manera en que éste se encontraba regulado en la Constitución de 1857. En la actualidad ha llegado a adquirir una estructura jurídica sumamente compleja y, bajo su aparente unidad, comprende diversos instrumentos procesales, que, si bien siguen principios generales comunes, cada uno de ellos tiene aspectos que los particularizan unos de otros. Como se ha mencionado, los cinco sectores en los que puede clasificarse el estudio del juicio de amparo mexicano son: el amparo para la tutela de la libertad personal, el amparo contra leyes, el amparo casación o contra sentencias judiciales, el amparo administrativo y el amparo en materia agraria
Juicio de Amparo.
Vía Administrativa.
La primera instancia del procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial se realiza ante el órgano al que se le impute la supuesta actividad administrativa irregular, bajo las reglas de la Ley federal de
Procedimiento Administrativo. Los artículos 17 y 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen:
Artículo 17.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada.
Artículo 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.”
En tales condiciones, las disposiciones adjetivas aplicables a la responsabilidad patrimonial serán sustancialmente la que rigen a los procedimientos administrativos contenidos en la Ley Federal de Procedimiento administrativo, es decir, mediante escrito, el cual debe reunir los requisitos de forma correspondientes, en el que se deberá acreditar el interés jurídico con el que se promueve; describir con claridad los hechos o abstenciones en las que incurrió, supuestamente, la autoridad a la que se le imputa la actividad administrativa irregular y los efectos de ésta en la persona o bienes del reclamante; y, las pruebas que se ofrezcan para demostrar los extremos de la reclamación. Esta última parte es sumamente importante, ya que como veremos posteriormente, la carga de la prueba es precisamente para el reclamante. Agotado el procedimiento, se dictará resolución, debidamente fundada y motivada, en la que se determine si ha lugar o no al pago de la indemnización respectiva.
En caso de que se haya negado el pago de la indemnización, o que exista inconformidad del reclamante por el monto cuantificado para la indemnización, se podrá acudir en vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
GRACIAS.
Requisitos de Procedibilidad en la Responsabilidad Patrimonial
Artículo 3.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.”
En consecuencia, la actividad administrativa irregular tiene tres características fundamentales: a) Que el Estado se encuentra en el ejercicio de sus funciones; b) Que la conducta de acción u omisión sea contraria a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto; y, c) Que dicha actividad cause daños patrimoniales al particular, que no tiene deber de soportar. En otro orden de ideas, la actividad administrativa irregular se actualiza al desplegar el Estado una conducta de acción u omisión de forma ilegal o anormal, que causa un daño patrimonial a un particular.
Relación Causa-Efecto.
Por lo que hace a este segundo requisito de procedibilidad, es menester realizar diversas consideraciones, tanto de carácter sustantivo, como adjetivo. En primer lugar, las causas de excepción que establece la ley; en segundo lugar, los efectos que produzca en el particular la actividad administrativa irregular del Estado; y, en tercer lugar la carga de la prueba para el particular, para demostrar tanto la actividad administrativa irregular, como el daño que pudo haber producido.
No podemos dejar a un lado las excepciones a la procedibilidad de la responsabilidad patrimonial que la ley señala, ya que ello encierra precisamente la defensa que puede ser utilizada por el Estado. En efecto el artículo 3 de la Ley de la materia establece:
Después de haber realizado un análisis general de la responsabilidad patrimonial del Estado, podemos establecer que los requisitos de procedibilidad que imperan en esta figura jurídica son dos: a) una conducta administrativa irregular, que puede ser de acción u omisión, por parte de un órgano del Estado; y, una relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño que cause en la persona o bienes de los particulares.
Actividad Administrativa Irregular.
Como se mencionó, la actividad administrativa irregular se actualiza cuando ésta contraviene la normatividad vigente, es decir es desplegada en contra de una norma jurídica, llámese ley, reglamento, manual, lineamiento, estatuto, etcétera. Nos atrevemos a decir que incluye normas internas de la administración pública, en virtud de que finalmente son los servidores públicos quienes pueden incurrir en la hipótesis normativa de la responsabilidad patrimonial, aunque el Estado sea el que responda en forma objetiva y directa.
Este instrumento se establece para impugnar una norma de carácter general que colisiona con la constitución local, este es un instrumento local de control abstracto de la constitucionalidad, que tiene por objeto revisar las normas generales emitidas por los entes facultados para ello, a efecto de evitar que las mismas, vulneren los contenidos en la Constitución Política d la entidad federativa de la que se trate. A través de esta acción se revisarán, todas aquellas normas de carácter general en las que se cuestione su inconstitucionalidad y de resultar procedente, la Sala Constitucional con el voto de una mayoría calificada declararan su invalidez con efectos generales, por consecuencia la norma no podrá ser aplicada.
Acciones de la Inconstitucionalidad
Procedimiento ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Si bien, en rigor, los organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, no tendrían cabida dentro de la disciplina del derecho procesal constitucional, en cuanto no constituyen instrumentos de carácter procesal, su análisis tiene que incorporarse debido a su estrecha vinculación con los organismos jurisdiccionales, a los cuales apoyan y auxilian en su labor de protección de los derechos humanos. Como instrumento de control constitucional, las funciones de las comisiones de derechos humanos se materializan a través de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en el ordenamiento mexicano. De estas atribuciones la más significativa es la de realizar investigaciones, ya sea a petición de los afectados o de oficio, sobre las violaciones de los derechos humanos por parte de actos u omisiones de carácter administrativo de cualquier autoridad o funcionario público (exceptuando, por tanto, las derivadas de las materias electoral, jurisdiccional o laboral). Como resultado de la investigación efectuada se deriva la formulación, bien de recomendaciones públicas autónomas, o de acuerdos de no responsabilidad. Cuando el procedimiento culmina con una recomendación, que no tiene carácter obligatorio, la autoridad respectiva debe comunicar al organismo si la acepta, y entregarle posteriormente las pruebas de su cumplimiento. Por otra parte, el propio órgano debe notificar inmediatamente al promovente los resultados de la investigación, la recomendación respectiva, su aceptación y ejecución, o bien, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad.
Este medio de control constitucional fue introducido debido a las reformas constitucionales de 1996 (artículo 99, fracción V), y se encuentra reglamentado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación en noviembre de ese mismo año. Como se desprende de su denominación, la finalidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es la de tutelar procesalmente esos derechos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo que respecta a la competencia para conocer de este instrumento, éste puede presentarse ante la Sala Superior, en única instancia, cuando se trate de la violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país; y, durante el periodo electoral, ante las Salas Regionales del mismo Tribunal, cuando no se entregue al afectado el documento necesario para ejercer el voto, o no aparezca o se le haya excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales.