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CODIGO PENAL

FLAGRANCIA

EJEMPLO

1. El delincuente es descubierto cometiendo el delito.

2. El delincuente acaba de cometer el delito y es descubierto.

3. El delincuente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de que cometió el delito

4. El delincuente es encontrado dentro de las 24 horas después de cometido el delito con objetos procedentes del delito o que hayan sido empleados para cometer el delito

FUNDAMENTO LEGAL DETENCION

Si un patrullero policial está recorriendo una calle y los agentes observan cómo una persona empuja a otra y le arrebata sus pertenencias, los policías podrán bajarse del vehículo y capturar al delincuente. De esta manera, el asaltante podrá ser detenido por el delito flagrante.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible

ARTICULO 146

Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

DEFINICION

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de vídeo y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de vídeo se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

 En el momento de estar cometiendo el delito.

 Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito.

 Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

ARTICULO 193

Cualquier persona podrá detener al indiciado:

La detención puede ser definida como una medida cautelar que recae en contra de una persona, objeto de persecución penal, que consiste en privarla fácticamente de su derecho a la libertad personal, por un período máximo de tiempo, a objeto de asegurar los fines del procedimiento penal.

Se define a la detención como una cuestión de hecho más que como una cuestión exclusivamente jurídica dado que ello se adecua de mejor manera al correcto ejercicio de la libertad personal como derecho fundamental

 El ministerio público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

 La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

 La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.

*El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la constitución.

* Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

*Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada

ARTICULO 194 BIS.

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