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Siendo el acto administrativo el centro del derecho administrativo surge dificultad para darle un concepto único, principalmente por dos cuestiones: la gran variedad de autores que han hablado respecto del mismo y por la diversidad de actos que realiza el poder ejecutivo.
1.- Es un acto jurídico. (Existe el propósito de generar consecuencias de derecho).
2.- Es de derecho público.
3.- Lo emite la administración pública, o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
4.- Es ejecutivo (o sea, obligatorio) y ejecutorio (se puede utilizar la coerción).
5.- Se presume su validez legal.
6.- Es impugnable, es decir, no posee definitividad sino hasta que ha transcurrido el tiempo marcado por ley para atacarlo vía judicial.
7.- Persigue directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el interés público (bienestar social).
8.- Generalmente, es prescriptible.
Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés social.
La constitución federal fija requisitos de los actos administrativos, en sus artículos 16 y 14 constitucionales que en lo conducente prevén “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento” (art.16), “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” (art. 14).
a) Competencia: Posibilidad que tiene un órgano de actuar, la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender.
b) Forma escrita: Los actos de autoridad han de ser por escrito, lo que constituye una garantía de certeza jurídica. (fecha, firma, claridad)
c) Fundamentación: Indicar con precisión que ley o leyes y sus artículos aplican al caso, originan y justifican su emisión.
d) Motivación: Describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma al caso concreto. Se adecua el supuesto de derecho a la situación jurídica del administrado.
e) Principio de legalidad: Toda actividad del Estado debe ajustarse a la ley. Cualquier acto debe producirse conforme a disposiciones previamente emitidas por el legislador. La autoridad solo puede hacer lo que la ley le permita expresamente.
f) No retroactividad: El acto administrativo no puede lesionar los derechos adquiridos con anterioridad a su emisión.
Un acto perfecto es aquel que reúne todos sus elementos constitutivos, si falta uno de ellos entonces será un acto irregular.
- Sujeto. Órgano de la administración pública competente que, en ejercicio de la función administrativa (por medio de un funcionario público), externa de manera unilateral la voluntad estatal produciendo consecuencias jurídicas.
- Manifestación de voluntad. O declaración unilateral de voluntad expresa una decisión de órgano administrativo y debe ser de manera libre, sin vicios o error, dentro de su competencia y facultades delimitadas por la ley.
- Objeto. Satisfacer el interés de la colectividad, bienestar social.
-Forma. Generalmente es por escrito (fecha, firma, quien la dirige, fundamentación y motivación), aunque en cuanto a decisiones internas o cuestiones de seguridad puede ser verbalmente.
Un acto eficaz es el que se realiza, el que produce los efectos para lo cual fue creado. (Notificación, publicación, aceptación del gobernado, inscripción en algún registro, término o plazo, etc.)
Los derechos personales son aquellas facultades que por el orden jurídico son atribuidas al individuo en reconocimiento de su propia personalidad. Se crean, por ejemplo, en el otorgamiento de una beca, el permiso de pesca, etc.
Los derechos reales son aquellos que atribuyen a una persona, natural o jurídica, una facultad inmediata de dominio sobre alguna cosa. Se crean en la expropiación, regularización de tierras, etc.
Aunque la actividad administrativa está regulada por un sistema jurídico vigente, ello no implica que los órganos gubernamentales no posean un pequeño margen de movimiento para la emisión de actos administrativos. Cuando la ley permite al servidor público actuar dentro de determinados límites, estamos ante facultades de carácter discrecional en el ejercicio de la función administrativa. Esto debido a que la ley no puede prever todas y cada una de las situaciones concretas.
La facultad reglada, supone la existencia de una norma jurídica que indique claramente en qué circunstancias y en qué sentido debe emitirse un acto. El acto o la facultad reglados están ligados o vinculados al texto de una cierta ley o reglamento. Se dice que estos actos tienen ventajas de seguridad jurídica sobre los actos discrecionales, lo que propicia una menor posibilidad de abuso o fallas de apreciación en los motivos y fines.
b. Facultad discrecional obligatoria.
El empleado o funcionario público por cuenta del órgano competente debe actuar en uno u otro sentido, pero dentro de los límites que contempla la ley. No puede abstenerse de emitir un acto, aunque la ley le permite elegir entre varias opciones, como en el caso de las sanciones pecuniarias (multa). Esta facultad discrecional obligatoria es cercana a la facultad vinculada o reglada pues ambas están acotadas por la ley. Sin embargo, la primera implica la necesidad de emitir un acto dentro de cierto margen (se limita a cómo debe ser determinado acto). Mientras que la reglada o vinculada deriva de una norma que señala cómo y cuándo hay que actuar (cómo debe ser su actuar en general).
a. Facultad discrecional libre. (absoluta o total)
El órgano puede o no realizar la actividad que le está permitiendo la ley, existe una total libertad para actuar o no y también para determinar el sentido y alcance de la declaración unilateral de voluntad. Gran parte de las operaciones materiales caen en este supuesto. Por supuesto, que esta libertad total debe estar acorde a la competencia del órgano, corresponder a sus fines y motivos, atribuciones y sobre todo que debe ser conforme a la ley.
c. Facultad discrecional técnica.
No toda la actividad administrativa consiste en actos jurídicos, existen operaciones materiales de carácter técnico. Siendo así, los órganos gubernamentales tienen libertad de seleccionar los medios idóneos para llevar a cabo dichas tareas científicas o técnicas.
La avocación, por su parte, es la figura contraria a la delegación, por medio de ella el superior jerárquico decide atender un asunto que se encuentra en el ámbito de actuación inferior. De igual forma, debe estar prevista en la ley y ser publicada en el DOF para otorgar suficiente certeza jurídica, aunque en la práctica mexicana se realiza sin ninguna formalidad, generando incertidumbre al gobernado de cuál funcionario conocerá de su caso si el inferior o el superior.
La delegación de facultades consiste en trasladar la aptitud legal de obrar en determinados asuntos, del superior jerárquico al inferior, y que tiene por objeto hacer más rápida la realización de negocios administrativos, disminuyendo la carga de trabajo de los altos mandos del órgano público. Es la propia ley la que debe permitir la delegación de facultades y el acuerdo que decida esta deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cumplimiento y ejecución forzosa. Por alguno de estos medios el acto surtirá todos sus efectos frente al gobernado, la administración y terceros.
Pueden realizarse de forma inmediata (multa pagada pronto) o perdurar en el tiempo (pasaporte, registro de derechos de autor) y pueden requerir de alguna formalidad (publicación, notificación, etc.)
I. Revocación administrativa.
Hace cesar los efectos jurídicos de un acto válido, por convenir así a quien lo produjo. No se trata de un medio de impugnación como se ve en otras materias civil o penal. Esta es decidida por una autoridad competente, en ejercicio de sus facultades; prevista en la ley y emitida de oficio, no a petición de parte; no debe causar perjuicio a derechos adquiridos por el gobernado y obedece a una causa de conveniencia al interés público.
II. Rescisión
Medio de conclusión de un negocio jurídico bilateral por incumplimiento de alguna de las partes o por causa ajena a estas.
En primer lugar, esta figura no se da comúnmente en materia administrativa, pues se refiere a actos bilaterales, mientras que en su mayoría los actos administrativos son unilaterales. Como ejemplo, esta figura podría darse en los contratos que celebra el poder ejecutivo.
III. Prescripción.
Medio de adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo, conforme a las modalidades que fije la ley. Esta figura si tiene aplicación en materia administrativa, la imprescriptibilidad, en su caso, tendría que fijarla expresamente la ley. En caso de que el texto legal fuera omiso respecto a la prescripción, se estaría a la supletoriedad del derecho común.
IV. Caducidad. (No confundir con prescripción)
Es la pérdida de un derecho por falta de actividad dentro de un lapso que marca la ley para su ejercicio. La caducidad opera tanto para la administración como para el gobernado. Es un medio conveniente para depurar asuntos.
Una vez emitido el acto administrativo, debe ser obedecido obligatoriamente por el gobernado a quien se dirige y por los terceros involucrados en el mismo. Puede incluso sufrir coerción para que surta efectos.
v. Condición.
El acto administrativo puede estar sujeto a término o condición.
Término: Momento en que un acto jurídico empieza o deja de producir efectos.
Condición: Acontecimiento futuro de realización incierta.
VIII. Extinción por decisión dictada en procesos ante tribunales administrativos.
Las decisiones a recursos, procesos contencioso administrativos o judiciales (amparo) indican si la irregularidad reclamada por el particular es o no cierta y por tanto puede ordenarse la nulidad solicitada o, en su caso, se confirma la legalidad del acto impugnado. De igual forma, pueden pronunciarse para que se subsane la irregularidad.
VI. Renuncia de derechos.
El particular desiste de los beneficios que tiene a su favor un acto administrativo. Dicho desistimiento puede ser expreso o tácito, ya sea que le hace saber su decisión al órgano administrativo o simplemente no ejerce su derecho.
VII. Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. (LFPA)
Se entiende a la nulidad como una nulidad absoluta en la que no se tiene ningún efecto jurídico y es insaneable (no se puede convalidar). Y a la anulabilidad como una nulidad relativa que puede ser saneable (se puede convalidar) y para que tenga efecto debe ser solicitada por el interesado.
Realización voluntaria no coactiva del acto. Lo usual es que el gobernado lo cumpla, acatando su contenido por considerarlo legítimo y adecuado.
Directa o indirectamente el acto administrativo crea, trasmite, modifica o extingue, reconoce o registra derechos y obligaciones, o situaciones jurídicas.
Aunque el acto administrativo se dirige a un individuo en especial, resulta lógico que la mayoría de las veces surta efectos también contra terceros. Ejemplo: una patente de invención, tarifa para la prestación de un servicio público, licencia sanitaria, registro de un título profesional, incorporación de una escuela al sistema educativo oficial, inscripciones en el registro público de la propiedad.
El acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio. La ejecutividad consiste en una presunción de validez que implica la posibilidad y obligación de ejecutarse. La ejecutoriedad es la potestad de realizar coactivamente el acto, ante la oposición del gobernado.
Si el particular considera que el acto no es perfecto (le falta un elemento o requisito constitucional) puede suspender su ejecución por medio de algún recurso: contencioso administrativo o amparo, según lo establezca la ley.
El silencio administrativo, es la ausencia de acto cuando debería haberlo. Tanto la doctrina como la legislación contemplan que ante la falta de respuesta a los planteamientos de los gobernados, se puede suponer que han sido resueltos de manera negativa o afirmativa. El silencio administrativo es una presunción legal, una ficción que la ley establece en beneficio del particular, en virtud de la cual puede considerarse estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la petición dirigida por este a la administración.
En esta materia el derecho mexicano confiere efectos negativos al silencio de la administración pública. Comúnmente se conoce a este silencio como Negativa Ficta. (Mayor a 3 meses). Art. 37 del Código Fiscal de la Federación.
“Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.”