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Transcript

Debe cubrir los requisitos de

formalidad y esencia que consisten en:

  • Proemio
  • El tribunal ante el cual se promueva
  • Generales de las partes
  • Prestaciones
  • Hechos
  • Pruebas
  • Fundamentos de Derecho
  • Puntos Petitorios
  • Protesto
  • Firma

NOTA:

Si no se sigue este orden por el deudor, el actor podrá señalar bienes para embargo o bien cuando esté facultado para ello, o si no son bastantes para cubrir las prestaciones reclamadas.

- Art. 439 Cód. de Proc. Civ. Fed.

Juicio Ejecutivo Mercantil

Es un proceso sumario y privilegiado, dado que su tramitación es con plazos más cortos que el ordinario,

además que el acreedor tiene la oportunidad de obtener desde un principio la ejecución sobre los bienes del deudor.

IMPROCEDENCIA

DE JUICIO

No procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos

para que los

ejercite en la vía y forma

que corresponda.

Art. 1409 CC

PROCEDENCIA

DEMANDA

Para que operen las excepciones previstas de las fracciones IV a la IX del artículo 1403 del Código de Comercio, es necesario que se basen en prueba documental.

Si el demandado no cumple con lo dispuesto en el artículo 1061 del Código de Comercio respecto a las documentales en que funde su excepción ya no se admitirán. Fundamento: Art. 1400 CC.

Nota 1.

DILIGENCIA DE DESAHOGO

Nota 2.

Si cumple con exhibir los documentos se tendrán por opuestas las excepciones y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convengan.

PERIODO PROBATORIO

Una vez desahogada la vista que se le dé al actor del escrito de demanda o transcurrido dicho plazo, el Juez mandará preparar las pruebas hasta por un término de quince días en el que se habrán de desahogar dichas pruebas.

La acción se funda en un Título de crédito.

  • La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada

  • Intrumentos públicos, testimonio y copias certificadas

  • Confesión del deudor de acuerdo con el Art. 1288 del CC

  • Títulos de Crédito

  • Acciones

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

NOTIFICACIÓN

NOTA:

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

El Juez no suspenderá en ningún

caso su jurisdicción para resolver todo lo concerniente al embargo, así como la rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes.

(Último párrafo del Art. 1394 CC)

Es importante precisar que se trata de

tres actuaciones distintas y que por lo tanto puede ser motivo de Nulidad cada una de las fases de esta etapa.

(Requerimiento, Embargo y Emplazamiento) Art. 1394 CC

Nota 3.

Art. 1401 CC

SENTENCIA

AVALUO

NOTA 2:

Si no atiende nadie a la diligencia a la que

dejó cita, el actuario debe de pegar en la puerta de acceso al domicilio la cédula de embargo y la demanda y anexos,

así como también en su caso copia

de la diligencia que realice.

5.- La Diligencia de Embargo

no se puede suspender por ningún motivo, dejan a salvo al deudor sus derechos para que los haga valer

como le convenga.

(Tercer párrafo Art. 1394 CC)

Si no se encuentra al deudor a la primera búsqueda,

pero cerciorado de ser el domicilio de éste, se le dejará

citatorio fijándole hora hábil,

DENTRO DEL LAPSO DE SEIS A LAS SETENTA Y DOS HORAS POSTERIORES,

si no aguarda se practica la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado,

o cualquier otra persona que viva en el domicilio

señalado, siguiéndose las reglas del CFPC

respecto a los embargos.

Art. 1393 CC.

1.- La diligencia se inicia con el

requerimiento de pago al deudor,

su representante o con quien se

entienda la diligencia.

TITULOS CONSTITUIDOS,

SON PRUEBA CONSTITUIDA.

El demandado deberá dentro de los ocho días siguientes al emplazamiento de contestar la demanda, refiriéndose a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el Art. 1403 CC y las que señala el artículo 8 de la LGTOC, ofreciendo pruebas, relacionándolo con los hechos controvertidos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

3.- Se apercibe que de no señalar bienes el derecho pasará al actor.

  • Requerimiento de pago

  • Embargo de bienes

  • Emplazamiento

NOTA 1:

De acuerdo a lo anterior,

si el deudor se encuentra fuera de la ciudad, pero se cerciora el Actuario de que ahí es su domicilio de cualquier forma

deja cita de espera.

ART. 1407 y 1407 Bis CC

En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de éstas las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándola con los hechos controvertidos y proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos así como de los de sus peritos y la clase de pericial de que se trate, si los testigos no se mencionaron con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas.

DESARROLLO

DE LA DILIGENCIA

2.- Si no se hace el pago se requiere al demandado, su representado o con quien se entienda la diligencia para que señale bienes para embargo para garantizar las prestaciones reclamadas.

4.- A continuación se entregará cédula

que contiene la orden de embargo, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado de la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y de los demás que se ordenan por el Art. 1061 del CC.

ORDEN PARA EL EMBARGO

Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen

una prueba preconstituida de la acción.

El embargo de bienes se seguirá en el siguiente orden:

ALEGATOS

ART. 1406 CC

  • Se tiene que exhibir avaluo dentro de los diez días siguientes que es ejecutable la sentencia.
  • Avalúos que no coincidan en el valor base, se tomaran los valores antes mencionados y si de la diferencia que existan no revasa el 20% , el resultado del promedio será la base.
  • Si revasa el 20%, se practicará un avaluo de un tercero en discordia.
  • El que no presente avalúo en el término establecido se entenderá que esta conforme con el que presente la contraparte
  • El avalúo lo practicará un corredor público o Institución autorizada.

Después del desahogo de las pruebas se pasará al período de alegatos teniendo un término de dos días.

Los demás muebles del deudor.

Las Mercancías.

Las demás acciones y derechos que tenga el demandado

Para dar cumplimiento al Auto de Exequendo

o de Ejecución,

el expediente se turna a la Central de Actuarios,

para que el Actuario designado en compañía del Actor, (cuya presencia es indispensable, pues a él corresponde señalar bienes para embargo,

en caso de que el demandado no lo haga)

se constituya en el domicilio del demandado,

a efecto de requerirlo de pago.

El Auto de Ejecución es un auto cuya ejecución es compleja porque contiene la orden de dar cumplimento a tres actos procesales distintos,

estos actos son:

Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, en un término de ocho días, se pronunciará la sentencia.

Solamente son apelables las sentencias mayores de la cantidad de $539,756.58

Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor.

Los inmuebles

Cualquier dificultad en el orden que deba seguirse no impedirá el embargo, el ejecutor LA ALLANARÁ prefiriendo lo que prudentemente crea mas realizable a reserva de lo que determine el Juez.

Art. 1395, p.7° CC

EXCEPCIONES ADMISIBLES

AUTO DE EXEQUENDO

ART. 1410 CC

CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO

En el juicio ejecutivo mercantil el Auto de Exequendo, también llamado Auto de Ejecución, es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecución.

  • Si se trata de sentencia no se admiten mas que la excepción de pago si se pide dentro de 180 días,
  • si se pide después de ese plazo pero NO MAS DE UN AÑO se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros,
  • si se solicita después de un año solo se admite la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la falsedad-siempre que no se pida la ejecución en virtud de ejecutoria o convenio o juicio constante en autos-
  • (todas estas excepciones sin comprender la de falsedad deben ser posteriores a la sentencia o convenio y constar en instrumento público).

INCIDENTES SIN SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Auto de Radicación

ART. 1404 CC

NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO

A) DEBE SER CIERTO. Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere prueba preconstituida fundatoria de la acción.

B) SER LIQUIDO. Tiene esa característica cuando su cuantía se determina por una cifra numérica de moneda, que es la suerte principal.

C) SER EXIGIBLE. Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede rehusarse.

“Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho”

DESIGNACIÓN DE BIENES PARA EMBARGO:

Los incidentes no suspenden el juicio y se tramitarán con un escrito de cada parte, contándose con tres días para la resolución si se promueve prueba deberá de ofrecerse en los escritos respectivos, fijándose fecha para una audiencia indiferible en la que se oirán brevemente los alegatos de las partes y se dictará resolución.

NOTIFICACIÓN AL DEUDOR

ART. 1396 CC

Presentada por el actor su demanda

acompañada del título ejecutivo, se proveerá

auto, con efectos de mandamiento en forma,

para que el deudor sea requerido de pago,

y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes

para cubrir la deuda, los gastos y costas,

poniéndolos bajo laresponsabilidad

del acreedor, en depósito de persona

nombrada por éste.

  • De acuerdo con lo dispuesto por la LGTOC en su art. 1°, los títulos de crédito son cosas mercantiles, en consecuencia el proceso judicial de su cobro debe intentarse por la vía mercantil, y como la naturaleza de esos títulos es ejecutiva la vía para demandar además de ser mercantil, debe ser ejecutiva.

  • Impone al juzgador la obligación de dictar sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo al remate de los bienes otorgados en garantía o secuestrados.
  • Una vez que se haya realizado el embargo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días comparezca ante el Juzgado a hacer pago de la cantidad demandada o a oponer las excepciones.

  • Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

- El derecho a señalar bienes en primer término corresponde al deudor.

- En caso de que se rehúse a hacerlo o que esté ausente el derecho podrá ejercerlo el actor.

- (Artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles Federal aplicado supletoriamente a la materia mercantil porque no hay disposición en el Código de Comercio).

CONVOCATORIA

ART 1411 CC

Art. 1392 CC

  • Presentado el avalúo y notificadas las partes,
  • La venta de los bienes se hara saber por medio de edictos-
  • Se publicarán dos veces en un periódico de mayor circulación.
  • La primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días si fuesen raíces.
  • La última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de cinco días.

AUDIENCIAS DE REMATE

Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a los bienes retenidos o embargados

Primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, se hará mediante la publicación de edictos. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.

Segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera,se hará mediante la publicación de edictos. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento.

Se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate.

En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate, hasta el importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva. - Art. 1412 CC -

SENTENCIA

Art. 1407

Código de Comercio

El deudor tiene que ser requerido de pago, y no haciéndolo se le embargan los suficientes bienes.

DEMANDA

PRIMERA INSTANCIA

ALEGATOS

Art. 232

Código de Proc. Civiles

Art. 1406

Código de Comercio

AUTO DE RADICACIÓN

Art. 1392

Código de Comercio

DESAHOGO

DE

PRUEBAS

AUTO ADMISORIO DE PRUEBAS

Art. 1399

Código de Comercio

Arts. 1391 - 1414

Código de Comercio

NOTIFICACIÓN

Y

EMPLAZAMIENTO

Art. 1399

Código de Comercio

Art. 1392

Código de Comercio

CONTESTACIÓN

A LA VISTA

ADJUDICACIÓN DIRECTA

DESIGNACIÓN DE FEDATARIO PÚBLICO

Art. 1412 bis 1

DESALOJO

ART. 1412 Bis

Art. 1399

Código de Comercio

CONTESTACIÓN

A LA

DEMANDA

Art. 1399

Código de Comercio

Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario.

Tratándose del Remate y Adjudicación de inmuebles, el Juez y el Adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la Escritura Pública correspondiente anteFedatario Público.

Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa al valor

fijado en el avalúo.

Diagrama del Juicio Ejec. Mercantil

Claudia Ramos Leal

Práctica Procesal Mercantil

Lic. en Derecho

UNID

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