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La intención de los monarcas de Castilla es lograr una uniformidad política y jurídica, imponiendo por ello, el mismo texto legal a los territorios de conquista tanto si tiene o no su propio derecho local
Pizarro solicitó autorización real para repartir encomiendas; la Reina Juana I de Castilla, le rechazó la solicitud aduciendo que debía presentar previamente un memorial consignando a quienes se iba a distribuir y porque méritos; sin embargo ya Pizarro había hecho los repartos.
Alfonso X el sabio constituyó una legislativa de especial relevancia teniendo una de ellas, Las Partidas, trascendencia fuera de Castilla y que ha sido considerada por los historiadores la obra jurídica más importante de toda la Edad Media en Europa. Los textos legales más importantes de Alfonso X.
Conocido también como:
El fuero Real está dividido en 4 libros y abarca todas las ramas del derecho.
Rafael Hernández Canelo manifiesta:
“El Derecho de Castilla, objeto particular de nuestra atención por los motivos ya señalados, entra en la Edad Moderna con nuevos ímpetus de unificación. Al igual que en otros muchos, Estados moderno, Castilla se esfuerza por unificar sus leyes, con ánimo de tener un ordenamiento jurídico igual y uniforme para todo el territorio. Este movimiento en técnica jurídica, se denomina Territorialización del Derecho.”
Hernández Raúl expresa lo siguiente:
“Las primeras encomiendas las adjudicó Francisco Pizarro González, a los 170 miembros de fuerza española que capturo a Atahualpa en Cajamarca, el sábado 16-11-1532. De la noche a la mañana, se convirtieron en grandes encomenderos de Lima, Cuzco, Huamanga y Arequipa. (…)”
1.- “ El Ordenamiento de Montalvo”
2.- "La Nueva Recopilación”
3.- Las 83 “Leyes de Toro”
Fue desarrollado en la Península Ibérica (s. v – xv ) Este derecho, formado por sistemas jurídicos romano-germánico-canónico.
¿Qué es derecho castellano?
El derecho castellano es conjunto de normas con conocimientos jurídicos de diversas culturas; que fueron perfeccionando y aplicándolas en España y colonias.
El año 1492 estuvo marcado por dos sucesos de irremediable repercusión para América: el primero de ellos, el matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón. El segundo de estos eventos, lo constituyó el arribo de Cristóbal Colón a nuestro continente, quien comprueban que la Tierra es redonda y no plana como se creía, emprende su viaje con el apoyo económico de la Corona.
Se llama Código de las 7 Partidas (Partidas=Libros). Se pretendía con este código sustituir el derecho local y que se convirtiera en territorial, se denominaba también Fuero o Libro de Leyes.
El descubrimiento, conquista y colonización de las Indias Occidentales (como antes se creía que era América) ofrece la oportunidad al Derecho Castellano de expandirse a los nuevos territorios, si bien particularizándose en un esfuerzo de adaptación, todo lo discutible que se quiera, mediante las famosas Leyes de Indias.
Predomino el derecho territorial porque existió la unificación política, pero el reino de Castilla no impuso ni irradió su derecho en toda la península Ibérica con la nota de exclusividad.
El historiador peruano, Jorge Basadre Grohmann, manifestaba:
“(…) aglutinaron elementos jurídicos diversos que conservaron una risonomía típica y peculiar de acuerdo a la época de la que provenían sin haber sido fusionados o integrados n un conjunto o texto uniforme ni en el estilo ni en su contenido. Estas recopilaciones tratan de las más diversas facetas del derecho y no otorgan una visión exclusiva civil, penal o comercial, por lo que no cubría un área específica del sistema jurídico con orden.”
Abarca en la cultura española que recoge por su historia en la Edad Media.
Cinco periodos según Jorge Basadre:
Conquistador español (1548). Era el hermano menor de Francisco Pizarro (y bastardo como él), a quien acompañó en su expedición al Imperio incaico en 1531.
Asesores religiosos, laicos de Gonzalo Pizarro volvieron a tocar el tema polémico de las encomiendas, iluminando el trasfondo religioso de una discrepancia que padecía guiada únicamente por ambiciones materiales.
Esta denominación es porque se aprobó en las Cortes de Alcalá en 1348, fortalece de poder real a la Corona de Castilla y establece un novedoso orden de prelación de fuentes. A partir de esta ley puede hallarse un sistema jurídico de la Corona de Castilla.
En dicha ley se establece en qué orden se deben aplicar los derecho tradicionales (fueros municipales), derecho del rey y el derecho romano-canónico (derecho común).
La política legislativa se orientó a fines del siglo XV y principios del siglo XVI hacia la unificación del Derecho Español; pero en la realidad adelantó poco. En los diferentes territorios continuaron rigiendo los sistemas jurídicos de la época final de la Edad Media, cuando el Derecho territorial triunfó sobre el local, quedando éste reducido paulatinamente a ordenanzas o reglamentos de simple carácter administrativo sobre los negocios de la ciudad. Con el predominio del Derecho territorial coincidió el del Derecho legislativo sobre el consuetudinario.
El jurista español, Galo Sánchez Sánchez, expresa lo siguiente:
“Si el Derecho de la Edad Contemporánea en un Derecho codificado, el de la Edad Moderna es recopilado. Las diferencias entre Códigos y recopilaciones son claras. En las recopilaciones los materiales que la integran conservan su fisonomía peculiar, de acuerdo con su carácter y con la época de que proceden, sin haber sido fusionados en un conjunto uniforme en cuanto al contenido. Lo contrario ocurre en los Códigos contemporáneos. Las primeras, a diferencia de los segundos, pueden ser obra privada. Las recopilaciones se componen de materiales jurídicos ya existentes, el legislador se limita a ordenarlas, en cambio, un Derecho nuevo en gran parte que en vez de regular todo género de instituciones se limitan a una serie definida, concreta (Derecho Penal, Civil, etc.) y articulada.”
Basadre, Jorge manifiesta lo siguiente:
“(…) las bulas alejandrinas otorgaron un dominio político a la monarquía de Castilla tal como fue recogido por la Recopilación de los Reinos de Indias de 1680”
Estas bulas donarán a España los entonces desconocidos territorios americanos, esto se enlazan con la donación de Constantino; el cual permitió al Papa Silvestre I tomar la propiedad de Alejandría, Antioquia, Jerusalén y Constantinopla; y todo esto en nombre de la Iglesia; y con todo esto adquirir bienes y ganar rentas sobre propiedades.
La penetración romana en la península ibérica se inicia el año 218 a.C. Y va desde ese año hasta el 409 de nuestra en que se inicia la penetración germánica
La influencia romana en este derecho se enfoca más al Derecho Privado. La publicación de Las Partidas en España es la expresión más brillante de la recepción del Derecho Romano. Aparece la Barraganía.
Se entiende por Derecho Indiano al sistema jurídico que estuvo vigente en América durante los tres siglos de la denominación española. Abarca, no sólo las disposiciones dictadas para las Indias desde la Metrópoli y las promulgadas en los territorios americanos por las autoridades delegadas, sino también las normas del derecho castellano y las costumbres indígenas que se incorporaron o se mandaron guardar por la propia legislación indiana.
Un importante sector del derecho que se aplicó en las Indias fue regulado en su casi totalidad, por las leyes de Castilla.
En España, al propio tiempo que se recibe el derecho Justiniano, es recibido también el nuevo derecho canónico, la influencia de este nuevo derecho canónico fue notable.
El Derecho Canónico, tiene importancia histórica no sólo porque regula la organización del clero. sino además porque roza el problema de las relaciones de la Iglesia y del Estado. Además se ve la influencia canónica el campo de las relaciones privadas y públicas más importantes.
La legislación de Indias no surgió con carácter abstracto, sino a medida que era preciso solucionar necesidades inmediatas. Además, fue una legislación permeable o abierta al cambio.
En la legislación Indiana el Derecho Canónico y el Derecho Administrativo fueron muy profusos, especialmente el de Hacienda Pública; en cambio, el Penal no descubrió formas nuevas de delito pero estableció una serie de atenuantes (la raza, por ejemplo) y agravantes.
Un capítulo de lo más fundamental de las Leyes de Indias es el que refiere a lo que cabe llamar, el Derecho Social. Por último, contuvieron ellas muchas disposiciones mixtas de carácter procesal- mercantil y marítimo relacionadas con la explotación de las riquezas y el envío de ellas a España.
En el siglo V, la Península se ve invadida por pueblos bárbaros (extraños al Imperio). El aporte de los visigodos en el campo jurídico-político fue significativo; además de la forma monárquica de gobierno, trajeron de la tradición germana, las Asambleas, como auxiliares y a la vez limitadoras del poder real. Este derecho se encuentra con el romano-canónico, y se harán grandes esfuerzos por uniformizar el sistema jurídico, puesto que cada pueblo se regía con el derecho que más le parecía conveniente.
El periodo de consolidación del Derecho Indiano se inició en la última mitad del siglo XVI, durante el reinado de Felipe II. Este rey, consciente del mal gobierno que imperaba en los territorios indianos, encargó a Juan de Ovando que se ocupara de los asuntos del Nuevo Mundo.
A lo primero que se abocó el Visitador-Presidente fue a detectar las causas del fracaso de la empresa indiana:
Basadre, Jorge manifiesta lo siguiente:
“(…). En su texto, las Nuevas Leyes trataron de afirmar la autoridad de la corona y la metrópoli para frenar la ambición desenfrenada de los conquistadores, y pretendieron aliviar la condición de los indios aboliendo la esclavitud de los nativos para fijar su condición de hombres libres y vasallos de Castilla. (….).”
El Derecho indiano, en sentido amplio, comprende, por un lado, las normas dictadas especialmente para las Indias; por otro, el Derecho castellano, que se aplicará en lo no previsto por disposiciones especiales; finalmente, por el derecho indígena. Según García Gallo los elementos son:
Una vez fijadas las causas, Ovando dio las soluciones. Estas fueron:
De esta forma, no sólo se iban a conocer las leyes, sino también se daban los primeros para realizar una recopilación donde quedaría fijado el derecho.
Por último, en el periodo de las reformas borbónicas, se operaron importantes cambios. El establecimiento en el trono de España de la casa francesa de Borbón abrió paso a otras corrientes ideológicas y políticas.
DERECHO
ROMANO
Hernández, Raúl manifiesta lo siguiente:
“(…). Esta bula es importante porque, en primer lugar, trazo la primera frontera americana antes de que la “Tierra Firme” fuera descubierta en ulteriores viajes de Colon. Esta frontera vino a ser luego la que separo al Perú del Brasil en la Amazonia. En esta misma bula se dispuso que la donación era para los Reyes de Castilla y sus descendientes, por lo que fue el derecho castellano y no el aragonés el que paso al Nuevo Mundo y, finalmente bajo la institución del “patronato” sobre la iglesia, que en el Perú sobrevivió hasta la Constitución de 1993.”
EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO
Las “Ordenanzas Reales de Castilla” o el “Ordenamiento de Montalvo” o simplemente “Ordenanzas Reales”, recibe su denominación por obra del jurista Alonso Díaz de Montalvo, a quien los Reyes Católicos confirieron el encargo de reunir en un volumen recopilado las leyes, ordenanzas y pragmáticas vigentes desde Alfonso XI, incluyéndose el “Ordenamiento de Alcalá” y el “Fuero Real”.
DERECHO
CASTELLANO
El jurista español, Luis Miguel Ribó, expresa que a:
“Pocos días después, el Código Civil emprenderá el viaje que lo llevará a gobernar otras tierras a las que alcanza la soberanía de España. Cuba, Puerto Rico, y Filipinas, son territorios de ultramar a los que falta muy poco tiempo para independizarse de la metrópoli. Como una de las últimas aportaciones de la civilización europea que España está encargada de hacer a aquellas islas, el Código Civil va a ser incorporado al acervo civilizador de los pueblos cubano, portorriqueño y filipino.”
DERECHO
GERMÁNICO
En el año 1502, las Cortes de Toledo solicitan de los Reyes Católicos un esfuerzo para poner orden al caos legislativo que se vivía en Castilla: leyes de la más diversa procedencia (de origen real o monárquico, fueros municipales, costumbres locales, etc.) interpretación diferente en los
El historiador Raúl Hernández Canelo manifiesta que:
“El Derecho Castellano fue, pues el producto de influencias romanas, germanas y canónicas principalmente; en menor grado de influencias semitas (árabes y judías); y también el producto de una creadora originalidad nacional.”
diversos tribunales del reino, y demás. Los monarcas encargan a una comisión la elaboración de unas leyes que remedien los males denunciados. En el año 1505, la reina Juana, en las Cortes de Toreo, promulga estas leyes.
El jurista, Jorge Basadre Ayulo, manifiesta que:
“La Novísima comprendió cuatro mil leyes, pragmáticas y autos que son, en resumen, los que contenía la “Nueva Recopilación” adicionados con los dictados posteriormente y los derogados o en desuso. Debe mencionarse que la “Nueva Recopilación” no perdió su vigencia y persistió el orden de prelación que señalaban las leyes de Toro para las demás fuentes.”
El catedrático español, José Antonio Escudero López, expresa que:
“La obra titulada “Nueva Recopilación” fue reeditada varias veces hasta el siglo XVIII y en cada edición se adicionaban las nuevas leyes reinsertadas en la edición anterior con lo que se actualizaba el uso de su texto. En el año 1723 se le añadió un volumen de actualización legal llamado “Autos acordados del Consejo”. Así mismo la “Nueva Recopilación” fue un gran texto legal de los siglos XVII y XVIII.”
DERECHO
CANÓNICO