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La OIT fue creada en 1919 después de la Primera Guerra Mundial con el objetivo de promover la paz social. Ello se ve reflejado en su Constitución que establece que “la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social”.
Tras la creación de las Naciones Unidas en 1945, la OIT amplió su análisis de la situación de los trabajadores indígenas y comenzó a abordar una variedad de asuntos referentes a los pueblos indígenas y tribales.
En la década de 1950, la OIT, junto con la participación de otras agencias del sistema de la ONU, comenzó a trabajar en el Convenio de los Pueblos Indígenas y Tribales (núm. 107). Este Convenio fue adoptado en 1957 como el primer tratado internacional sobre esta cuestión y, finalmente, fue ratificado por 27 países, principalmente en América, pero también en el sur de Asia y en varios países de África y Europa.
En 1988 y 1989, la revisión del Convenio núm. 107 estuvo en la agenda de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y en junio de 1989, se adoptó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales (núm. 169).
El Convenio núm. 169 se basa en una actitud general de respeto por las culturas y el modo de vivir de los pueblos indígenas y tribales y el supuesto fundamental de que estos constituyen sociedades permanentes con derecho a determinar sus propias prioridades para el proceso de desarrollo. Los dos principios principales del Convenio son que estos pueblos deben participar y ser consultados en los procesos de toma de decisiones en todo nivel, ya que tales decisiones afectan sus vidas y comunidades.
En 2008, el Convenio núm. 169 ha sido ratificado por 19 países pero su influencia va más allá del número real de ratificaciones ya que se ha convertido en un punto de referencia para el análisis y las políticas sobre los derechos de los pueblos indígenas en muchos países y procesos internacionales
Establece los estándares internacionales mínimos mientras que mantiene la puerta abierta para países que deseen establecer estándares más altos. Busca reunir en un mismo diálogo a todas las partes interesadas: gobiernos, organizaciones de pueblos indígenas y tribales y organizaciones no gubernamentales.
El 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP). La UNDRIP reafirma la importancia de los principios y enfoques establecidos en el Convenio núm. 169. Las disposiciones de este Convenio y la UNDRIP son compatibles y se refuerzan mutuamente y la adopción de esta última ofrece, por tanto, un impulso renovado para promover la ratificación e implementación del Convenio núm.169.
La labor de la OIT en el campo de los pueblos indígenas y tribales actúa en dos categorías: la supervisión de los Convenios núm. 107 y núm. 169 y la asistencia tanto a los pueblos indígenas y tribales como a los gobiernos.
En 1993, la Asistencia Danesa para el Desarrollo Internacional (DANIDA) dio inicio a un acuerdo con la OIT para financiar el nuevo programa interregional de apoyo a la autonomía de las poblaciones indígenas y tribales por intermedio del desarrollo de cooperativas y empresas asociativas, también conocido como INDISCO.
El objetivo del programa era abordar los temas sociales y económicos que preocupan a estas poblaciones a través de proyectos piloto sobre el desarrollo cooperativo y el alivio de la pobreza. Actualmente el programa se implementa bajo el nombre de IP/LED (Pueblos Indígenas y Desarrollo Económico Local) y continúa fortaleciendo las economías locales de los pueblos indígenas en África y Asia
La OIT sanciona convenios internacionales y recomendaciones. Ambos requieren una mayoría de dos tercios para ser aprobadas por la Conferencia Internacional. Los convenios internacionales constituyen tratados internacionales obligatorios para sus miembros una vez ratificados, en tanto que las recomendaciones, no son obligatorias, no son ratificados por los Estados miembro y constituyen sugerencias a los países para ir progresando en las relaciones laborales. Generalmente a todo convenio sancionado, corresponde y su finalidad es el fomento y la orientación de las actividades nacionales en determinadas áreas.
C. 1
Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1)
C. 2
Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2)
C. 3
Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3)
C. 4
Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)
C. 6
Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6)
C. 8
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)
C. 9
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)
A los efectos del presente Convenio, la expresión gente de mar comprende todas las personas empleadas como tripulantes a bordo de buques dedicados a la navegación marítima, excepción hecha de los oficiales.
C. 11
Convenio sobre el derecho de asociación
(agricultura), 1921 (núm. 11)
C. 12
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12)
C. 13
Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)
El empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
C. 14
Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14)
C. 16
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16)
C. 17
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)
C. 18
Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18)
C. 19
Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)
C. 20
Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925 (núm. 20)
C. 21
Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926 (núm. 21)
C. 22
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)
Excluyendo la parte II.
13.11.1967
C. 87
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
16.11.1976
C. 88
Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88)
31.10.1967
C. 95
Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)
7.06.1963
C. 98
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
16.11.1976
C. 99
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99)
4.03.1969
C. 100
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)
7.06.1963
C. 101
Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101)
4.03.1969
C. 104
Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104)
4.03.1969
C. 105
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105)
7.06.1963
C. 106
Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106)
4.03.1969
C. 111
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)
4.03.1969
C. 116
Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961 (núm. 116)
4.03.1969
C. 129
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129)
16.11.1976
De conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio, los artículos 7, 8 y 10 a 15 de la Parte II han sido aceptados.
23.03.1990
C. 161
Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)
25.01.2001
C. 162
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
25.01.2001
Convenio N° 29 sobre el trabajo forzoso, 1930
Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
Convenio N° 100 sobre igualdad de remuneración, 1951
Convenio N° 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
Convenio N° 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
Convenio N° 138 sobre la edad mínima, 1973
Convenio N° 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende.
á) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores
Artículo 1
a) los efectos del presente Convenio: el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;
b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o
d) la acción conjunta de estos diversos medios
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico
c) como medida de disciplina en el trabajo
d) como castigo por haber participado en huelgas
e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
a). todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, yd) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños
Lo investigado y lo aprendido nos llevo a descubrir la realidad del mundo laboral en el que cada uno ya sea empleador o empleado, actuamos acordes a nuestro porcentaje de ignorancia o desconocimiento sobre algo tan fundamental y necesario, pero que se vive en la vida practica a todo momento.
Concluimos también que los derechos fundamentales que proclama la carta magna en nuestro país relativo a lo laboral luego de veintidós años de su aprobación y homologándola con los convenios establecidos por la OIT y aceptados por las normas laborales de nuestro País aun son violatorias en gran medida.
En esta investigación nos dimos cuenta que muchos de los convenios considerados fundamentales por la OIT y que deben ser de obligatorio cumplimiento en los países miembros se aplican en porcentajes relativamente bajos; como es el caso del convenio 87 (derecho de asociación sindical), convenio 100 (igualdad de remuneración), el convenio 138 (la edad mínima), entre otros todavía son gravemente vulnerados.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Concluimos también que los derechos fundamentales que proclama la carta magna en nuestro país relativo a lo laboral luego de veintidós años de su aprobación y homologándola con los convenios establecidos por la OIT y aceptados por las normas laborales de nuestro País aun son violatorias en gran medida.
En esta investigación nos dimos cuenta que muchos de los convenios considerados fundamentales por la OIT y que deben ser de obligatorio cumplimiento en los países miembros se aplican en porcentajes relativamente bajos; como es el caso del convenio 87 (derecho de asociación sindical), convenio 100 (igualdad de remuneración), el convenio 138 (la edad mínima), entre otros todavía son gravemente vulnerados.