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Es el proceso especial que inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado a efecto de garantizar el cumplimiento de una obligación, para posteriormente oírlo en defensa y resolver la controversia con fuerza vinculante para las partes, siendo indispensable para intentar la acción que se exhiba como base un documento que tenga el carácter de título ejecutivo y que por tanto, traiga aparejada ejecución.
El título ejecutivo o documento que trae aparejada ejecución, es aquel documento que expresando el nombre del acreedor y del deudor, contiene en sí mismo un crédito cierto, líquido y exigible derivado del acto jurídico que dio origen al mismo.
El código de procedimientos civiles, enlista, en su artículo 443, los documentos que traen aparejada ejecución, estos son:
Con relación a los medios preparatorios del proceso, conviene señalar que el CPCDF distingue, por una parte, los medios preparatorios del juicio en general y, por la otra, los medios preparatorios del juicio ejecutivo.
En términos generales, la primera clase de medios preparatorios puede promoverse con el objeto de lograr:
Al promoverse la medida preparatoria, debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de plantear o que se teme.
Cerciorado el juez de estos extremos, debe decretar la medida con audiencia de la contraparte.
El proceso se integra de dos secciones:
Es preciso observar que la demanda debe llenar los requisitos generales y basarse en un título ejecutivo.
La admisión se realizada dictando el auto de ejecución o de exequendo, el cual debe ordenar que se requiera al deudor para que haga pago de su adeudo, indicar el monto del crédito y apercibirlo para que en caso de no cubrirlo se le embarguen bienes de su propiedad bastantes para cubrir el monto del crédito y las costas. Es importante destacar que se considera consentida la vía ejecutiva si no es impugnada mediante el recurso de apelación en contra del auto admisorio, el cual procederá en efecto devolutivo.
El requerimiento de pago se lleva a cabo en la sección de ejecución una vez que es admitida la demanda, realizándose en forma personal y bajo los siguientes dos supuestos.
Si el deudor es localizable, el requerimiento se hará en su domicilio y si no es hallado después de habérsele buscado por una sola vez, se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes espere al ejecutor y si no lo hace, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella, con el vecino inmediato.
Si el deudor no es localizable por no tener casa en el lugar y no saberse su paradero, el requerimiento se le hará durante tres días consecutivos en el Boletín Judicial y se fijará cédula en los sitios públicos de costumbre (estrados de la Tesorería del Distrito Federal), surtiendo sus efectos las notificaciones a los ocho días siguientes.
Son la serie concatenada de actos de carácter especial, en donde el tribunal, ejercitando su facultad jurisdiccional, resuelve el planteamiento realizado por uno o más terceros dentro de un juicio preexistente del cual son ajenos, haciendo valer intereses propios y distintos, ya sean concordantes o adversos a los del actor y el demandado con la finalidad, en el primer caso, de auxiliar al logro de las pretensiones de alguna de las partes (tercería coadyuvante) u oponerse, en el segundo, a que se ejecute la sentencia dictada o que en su oportunidad se emita con bienes que considera propios (tercería excluyente de dominio) o sobre los cuales afirma tener mejor derecho (tercería excluyente de preferencia).
C.H.P. & Asociados, S.C.
El fundamento legal del Juicio Ejecutivo Civil, se encuentra en el Capitulo II del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Es importante destacar que la SCJN ha establecido en su jurisprudencia que el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos sino llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor y de que está suficientemente probado, por lo que debe ser inmediatamente atendido, siendo necesario que en el título se consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y finalmente, que en él conste que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida.
Se debe llevar a cabo una vez que se ha verificado el requerimiento sin obtener el pago, siguiéndose las reglas de cualquier secuestro judicial. El deudor puede evitar el embargo consignando la cantidad reclamada a las resultas del juicio, en billete de depósito de Nacional Financiera y en este caso, el juez decidirá su suerte en la sentencia definitiva.
Si es procedente la acción, se entregarán las cantidades al actor y si no son suficientes para cubrir el adeudo y sus costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Realizado el embargo se debe emplazar al deudor para que en un término no mayor de nueve días pueda oponer las excepciones y defensas que tenga, siguiendo todos los demás trámites del juicio ordinario y ventilándose conjuntamente, pero de manera independiente, la sección de ejecución.
El remate se realiza una vez agotado el procedimiento en la sección principal, (si se considera procedente la acción), y sobre los bienes embargados para que con su producto se haga pago al acreedor.