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En general, todas las normas rectoras del derecho penal colombiano7
reiteran una estabilidad constitucional e internacional al fundamentar
una positivización de importantes principios. Concretamente, el artí-
culo 9 positiva con la exigencia de una “conducta” o de una “conducta
típica” los principios del acto y de legalidad (conforme a los cuales “nadie
podrá ser juzgado sino conforme leyes preexistentes al acto que se le
imputa”, art. 29 Constitución Política); con la antijuridicidad reitera los
principios de necesidad, de intervención mínima (carácter fragmentario y
subsidiario o de última ratio del derecho penal), de proporcionalidad y de
lesividad (art. 11 CP); con la culpabilidad reproduce los principios de inocencia,
de personalidad, de responsabilidad por el hecho y de responsabilidad
subjetiva, entre otros. Así, todas las exigencias de la conducta punible
(tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad) están consagradas de modo
que sea posible su compatibilidad e integridad (armonización) con los
principios de carácter general consignados en la Constitución y los Derechos
Humanos internacionales
Articulo 9 del codigo penal, titulo I, del libro I de la parte general.
Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
CITA DOCTRINAL
“En la doctrina penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta”
GRACIAS!!
JURISPRUDENCIA I
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-754/2014
MAGISTRADO PONENTE
GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO
sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
JURISPRUDENCIA II
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-365/12
MAGISTRADO PONENTE
JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB
En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho.