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Esta aspecto atiende, en concreto a la notificación, de la providencia que ordena y decreta la obtención y allegamiento de las pruebas, así como la practica de las mismas, donde se hace sin atender a la calidad de partes, ni a desigualdad entre las partes.
Si se habla de publicidad, se entiende que hubo una socializaron, aclaración y un convencimiento, a todos lo que va dirigida la prueba, el juez es uno de ellos, y ante el proceso de convencimiento como consecuencia lógica se deduce una respuesta conducente.
A través de la notificación y de los traslado, no solo se garantiza el principio de publicidad, sino el orden general de un debido proceso, pues se respeta de igual manera el principio de contradicción y defensa.
El derecho a conocer el poder o valor que el juez asigna a las pruebas debe estar claramente concretada en la sentencia, de forma evidente, explícitamente entendible, tanto la percepción de la misma, que se entiende deba explicar el juez, como la evaluación que sobre ella se haga.
Concretamente, es con la motivación versada en la Sentencia, con lo que se pretende, que la comunidad tenga acceso a los medios (en este sentido probatorios) que le dan razón a esta providencia judicial.
Cada parte tiene derecho a enterarse de las pruebas pedidas por la otra.
Por tanto, una decisión no cobra efectos, sino es
notificada, publicada o comunicada a las partes o interesados, por lo que se entiende como este
principio para la validez del acto y la legitimidad del sistema.
Jairo Parra Quijano:
Todas las partes tiene derecho a conocer el valor o poder de convicción que el juzgador le da a cada prueba y a todas en su unidad o conjunto.
De esto se infiere, el carácter que expresa el Profeso la socialización judicial, la prueba puede y debe ser conocida por cualquier persona, ya que proyectada en el proceso, tiene un carácter "social."
Si una providencia que ha sido proferida legalmente, ha omitido la garantía a las partes de conocerla donde se soporta el derecho a la defensa y la contradicción, esta decisión no podrá oponerse alas partes, ni a terceros y muchos menos habrá nacido a la vida jurídica, por lo cual se entiende inexistente el fallo, y nulo todo el procedimiento.
Cualquier persona tiene la oportunidad de asistir a la práctica de las pruebas.
Bajo la practica de este tenor se hace posible el juzgamiento de una persona en forma adecuada y segura, además se hace posible que terceras personas conocedoras de los hechos concurran, aclaren y expongan, ayudando de esta manera a la función indelegble del Estado en Reconstruir los hechos par poder alcanzar la verdad y la justicia.
la constitución y la ley, admiten dos principios que limitan el principio de publicidad son, a saber:
Utilidad
Inmaculación
Lo primero atiende a preservar la integridad de una prueba, en casos especiales donde el decreto y la practica de pruebas solo puede ser conocido por las partes, y en caso mas que especiales solo una de las partes para asegurar su efectividad se reserva el conocimiento a la otra.
V. gr. Diligencia de allanamiento o registro, la interceptación legal de comunicaciones y correspondencia.
ley 1564/12 Art. 3
Lo segundo tiende a asegurar el cumplimiento de la sentencia, como en el proferimiento de medidas cautelares, detenciones preventivas, (penal) el embargo y secuestro, restricciones para la salida al exterior, por deudas alimentarias (civil)
: Proceso oral y por audiencias.
Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
Art. 176. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba
En el área penal,según los Arts. 150-152A, los motivos por los que no se emplea este principio son:
1. por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública
2. por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad
3.por motivos de interés de la justicia (imparcialidad del juez)
4. En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos
Decreto-ley 2148/48Art. 42.
PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
Art. 43 EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
ley 906/04 Art. 377:
Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente….” El principio de publicidad en los procesos penales se sustenta en tres pilares esenciales:
a) Proteger a las partes de una justicia sustraída del control público;
b) Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales;
c) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor.
La publicidad es uno de los principios que debe orientar la función administrativa, y dentro de ésta las actuaciones administrativas, que para el caso de los actos administrativos de carácter particular se traduce en ponerlos en conocimiento del interesado a través de su notificación.
ley 1437/11 Art. 2 Núm. 9:
Este es un principio neurálgico dentro de cualquier sistema procesal y probatorio, pues como bien expresaría el Doctrinante Levy Bruhl: "Probar es hacer aprobar" por lo tanto el principio de publicidad al cumplir su función social, procura socializar la persuasión judicial, además conmina a la comunidad para que participe en la aclaración de hechos que conozca.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley..."
Art. 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la actuación, el objeto y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
En forma genérica, se expone este principio como integrador de un debido proceso: " toda persona tiene derecho a un debido proceso público "; así concretamente todo procedimiento en especifico, atenderá a este mandato imperativo.
Respecto del debido proceso probatorio expuesto en la sent. 3 de junio de 1961 y en Sent. 28 de Sept. de 1976; Se vislumbran derechos a saber:
Obtener y Aportar Pruebas ( Pedir y Ordenarse)
Reciban y Asuman Pruebas ( Practicar)
Valoren las Pruebas.
La omisión de este debido proceso se constituye la Nulidad misma del proceso.
Art. 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
las ante este Principio tienen frente al Debido Proceso probatorio el derecho a: 1. la prueba
2. Intervenir en su practica 3. Objetarlas 4.Discutirlas 5. Valorarlas ; para presentar ante el juez el valor que tienen estas.
Bajo este principio las pruebas cumplen una función social y por ello ostentan un carácter publico, pues el juez al realizar el examen de estas y al concluir sobre las mismas deben ser socializadas a las y lo mas importante es que deben estar al alcance de todo quien tenga interés en las probar o conocimiento sobre los hechos y pueda probar.
Por tanto, dificultad podrá llegarse a la verdad y a través de esta a la justicia,
sino se atiende al principio
de publicidad, de forma integral.