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Es la porción de alta mar ubicada inmediatamente después del mar territorial, en la que el Estado suele ejercer funciones de policía, especialmente, de aduanas, inmigración y sanidad.
Esta zona no podrá extenderse mas allá de 24 millas contadas desde la zona costera.
La plataforma continental de un estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio.
Z.E.E. Es una zona situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, donde el estado tiene derecho de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales.
El mar territorial comprende:
El Mar Territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce plena soberanía, de igual forma que en las aguas internas de su territorio.
Según la Convención del Mar de 1982, el mar territorial es aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas (22,2 km) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
*1 milla=1,852 kilómetros
La "libertad de los mares", por ser extensiones que no se pueden limitar con una cerca, así como la propiedad común de los recursos que en ellos se encuentran, fueron conceptos que la humanidad aceptó durante muchos años; pero al intensificarse la explotación de estos recursos se empezaron a presentar problemas entre los pueblos, reclamándose el derecho soberano de los estados costeros sobre sus aguas limítrofes, así como sobre sus recursos, lo cual propició el nacimiento de lo que en la actualidad se denomina derecho del mar y cuyo origen, según algunos estudiosos, "se pierde en la noche de los tiempos".
Cámara de diputados. (2006, 01 de junio). Ley de Navegación y comercio marítimo. Última reforma publicada DOF 07-12-2020. Diario Oficial de la Federación, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNCM_071220.pdf
PRINCIPIOS:
Artículos 108 y 109 LNCM
Si un contrato aún no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe y es válido en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.
Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.
Artículo 38 LNCM
Clasificación de navegación de embarcaciones:
Art. 15 de la Convención del Mar.
Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
Artículo 36 LNCM
La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.
Las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.
El naviero o el operador se obliga a transportar en un trayecto previamente definido, a un pasajero, previo pago de un pasaje
El arrendador se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario, una embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de una renta
Artículo 2, fracción IX LNCM
Naviero o empresa naviera: Armador o empresa armadora, de modo sinónimo: la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones.
Artículo 20 LNCM
Para actuar como naviero mexicano se requiere:
I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana;
II. Tener domicilio social en territorio nacional;
III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional; y
IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto.
El fletante se obliga a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez deberá realizar el pago de un flete.
Regula la operación de trasladar por agua una
embarcación u otro objeto de un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación
remolcadora, mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.
Artículo 111 LNCM
Se consideran contratos de utilización de embarcaciones:
I. De arrendamiento a casco desnudo;
II. De fletamento por tiempo;
III. De fletamento por viaje;
IV. De transporte marítimo de mercancías;
V. De transporte marítimo de pasajeros;
VI. De remolque transporte;
VII. Cualquier otro contrato de naturaleza marítima en virtud del cual se utilice una embarcación o un determinado espacio de ésta.
El naviero o el operador se obligan ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario.
1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que se encuentren a bordo.
2. El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso.
3. El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores.
Es una de las ramas más importantes del derecho internacional, y permite resolver las reclamaciones que los Estados hacen, de acuerdo con sus intereses nacionales, sobre la utilización de los recursos del océano
Mtra. Carolina Herrera Delgadillo