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FRANCIA LORENA CASTAÑO
DARLY FRENDA MAÑUNGA
JUAN MIGUEL VALDEZ
El Código Civil separa el contrato de compraventa de la cesión de derechos, teniendo una diferencia que en el Código Civil francés el acto jurídico habla de ventas de derechos mientras que la organización jurídica del Código Civil colombiano habla de cesión.
1. De créditos personales
2. De derechos de herencia
3. De derechos litigiosos
Son los que se pueden ceder al tenor de lo dispuesto en artículo 33 de la Ley 57 de 1887.
La naturaleza de la cesión según Hernán Salamanca, establece que la cesión de créditos como está regulada en el Código Civil encierra un negoció jurídico participante de la causa o del título que se haga, esto de acuerdo al artículo 761 del Código Civil a manera de tradición.
Son cinco aspectos generales de la cesión:
1. Debe recaer sobre activos de derechos patrimoniales del cedente.
2. Debe tratarse de créditos nominativos.
3. Debe versarse sobre derechos personales individualizados.
4. Se refiere a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.
5. Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil.
No produce efectos por el solo hecho de traspaso y de la entrega del título como lo establece el artículo 1960 del Código Civil: “la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”
Establece el artículo 1961 del Código Civil: “La notificación debe hacerse con la exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con designación del cesionario y bajo la firma del cedente.”
1. Efecto es el otorgamiento del cedente al cesionario.
2. Efecto entrega del título o documento.
3. Traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente.
Cualquier expresión que indique la disposición del derecho personal como por ejemplo: se puede decir que se cede, traspasa, transmite, endosa, transfiere, etc.
Puede ser Expresa ó Tácita
Cuando se manifiesta por actos positivos e inequívocos de Deudor de convenir en la Cesión
Consiste como lo dice el artículo 1962 del Código Civil “en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc”
El artículo 1964 del Código Civil dice “La cesíon de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente”
El artículo 1965 del Código Civil reza: ” El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa”
Es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponde dentro de una sucesión como heredero, a titulo oneroso o gratuito. Art. 1520 C. Civil.
SOLEMNE
ALEATORIA
Por cuanto requiere de escritura pública cuando se hace a título de venta, según lo establece el artículo 1857 del Código Civil.
Porque encierra en sí, una contingencia en el resultado de la cesión.
En la cesión de derechos herenciales no es procedente la lesión enorme por dos razones jurídicas
1. Hemos dicho que la cesión del derecho de herencia no puede ser apreciada o calificada alrededor de bienes determinados, sino que tienen por objeto una cuota en la universalidad patrimonial del causante.
2. Hablamos que la cesión de derecho de herencia es siempre aleatoria, aun cuando la transferencia se haga una vez conocido el activo y el pasivo sucesoral. La determinación de la utilidad en la cesión de un derecho de herencia será siempre incierta, y el beneficio del cesionario correrá parejo con esta noción de contingencia, que caracteriza al contrato aleatorio.
El artículo 1967 prescribe “El que cede a un título oneroso de un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario”.
Si la cesión es a título gratuito, a contrario sensu de lo establecido en el artículo 1967, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero.
El cesionario tiene que hacerse reconocer dentro de la sucesión y sustituir, de esa manera, al cedente en el proceso, a fin de cobijarse en los derechos del heredero o legatario.
El Código Civil consagra la figura del retracto litigioso, parece necesario que nuestro ordenamiento legal contemple, también, la institución del retracto de coherederos, con el sentido y alcance del artículo 1067 del Código Civil español, que dice: “ Si algunos de los herederos vendiere a un extraño de derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los herederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándosele, el precio de la compra.”
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a titulo oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.
El derecho litigioso, procesalmente, presupone las siguientes etapas: presentación de la demanda, auto admisorio de la demanda y notificación de la demanda.
Resalta, por la naturaleza de la cesión “un evento incierto de la Litis”, el carácter aleatorio de la cesión de derechos litigiosos por cuanto el cedente no puede responder del resultado del proceso, que es completamente incierto.
El derecho litigioso hace referencia al aspecto controvertido dentro de un proceso. Mientras que la cosa litigiosa es el bien que se disputan dos o más personas dentro del proceso.
Una vez transmitido el derecho litigioso, el cesionario deberá hacerse reconocer dentro del proceso respectivo, con el fin de lograr la decisión que le interesa y se puede hacer de dos maneras.
1. Presentación de memorial ante el Juez, por parte del cedente dando a conocer la cesión de los derechos y se reconozca al cesionario
2. El Cesionario del derecho litigios pide su reconocimiento como tal, presentando el documento que acredita la cesión.
El retracto litigioso es la facultad sustancial que tiene una de las partes en un proceso para obligar al cesionario de un derecho, controvertido judicialmente, a restituir el derecho mediante el pago del valor dado al cedente. El retracto está consagrado en el artículo 1971 del Código Civil.
El retracto no es otra cosa que el propósito de la Ley de evitar el comercio, inmoral muchas veces, de negocios que se controvierten judicialmente. Se pretende poner una barrera a ventas que permitan grandes utilidades, con fundamento en una controversia judicial.
El Código Civil en su artículo 197, registra seis casos en que no se puede ejercitar el derecho de retracto:
1. En las cesiones enteramente gratuitas.
2. Las que se hagan por Ministerio de Justicia.
3. Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso es una parte o accesión.
4. Las cesiones hechas a un heredero o copropietario de un derecho que es común a los dos.
5. Las cesiones hechas a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
6. Las cesiones hechas al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario , cuando el derecho cedido es necesario para el goce seguro y tranquilo del inmueble
Aquel contra el cual se ha cedido un derecho litigioso puede ejercitar el derecho de retracto desde el momento en que se le notifica la cesión (artículo 1971 C.C) o tiene conocimiento de ella y hasta los nueve días siguientes a la notificación del decreto en que se manda a ejecutar la Sentencia (artículo 1972 C.C)
Principales Contratos Civiles, José Alejandro Bonivento Fernández .