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Fuentes
En Derecho, se puede decir que la fuente es el origen de éste... Que, "cuando el jurista toma esa expresión para llenarla de contenido, puede atribuirle significado doble:
Fuente de producción, que se refiere a la voluntad que dicta las normas jurídicas.
Fuente de Conocimiento, a la manifestación misma de esa voluntad, a la forma que el derecho objetivo asume en la vida social.
Por ley, como fuente del Derecho Penal debemos entender no solamente las limitaciones a la actividad humana contenidas en las disposiciones dictadas por el Congreso, promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, sino también los Decretos y Reglamentos dictados y promulgados por el Presidente de la República , y las Ordenanzas emanadas de los Ayuntamientos.
En cuanto a la capacidad del congreso para hacer la ley, ésta resulta evidente por la sola lectura del artículo 16 de la Constitución que dispone:
"El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados".
No obstante el aparente carácter absoluto de esta disposición, no es cierto que el Poder Legislativo esté confiado únicamente al Congreso, pues en nuestro País, a diferencia de lo que ocurre en Francia, el Poder Ejecutivo no ejerce una facultad legislativa "delegada", sino una facultad que, aunque limitada, le es otorgada por la Constitución, cuando preceptúa en el Art. 55 apartado 2, que entre las atribuciones del Presidente de la República está la de "expedir reglamentos, decretos, instrucciones cuando fuere necesario". Estos decretos y Reglamentos tendrán las sanciones penales que señale la ley, y si no fuere así, la que establece el Art. 471, apartado 20 del Código Penal para los que "infringiereren los Reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones".
En nuestra vida política ha ocurrido muchas veces que, debido a circunstancias especiales, a una revolución, por ejemplo, haya un Presidente de la República que gobierne sin la cooperación del “Poder Legislativo”, como ocurrió cuando los gobiernos de facto del Doctor Ramón Báez, y el de Juan B. Vicini Burgos, en el año 1922. Estos gobernantes dictaron decretos que muchas veces tuvieron carácter de disposiciones encaminadas a facilitar la ejecución de las leyes.
En fin, entre nosotros son fuentes del Derecho Penal:
1ro. Las Leyes, entre las que están en el Código Penal, las leyes especiales, los Decretos-Leyes y las Órdenes Ejecutivas;
2do. Los Decretos y Reglamentos;
3ro. Las Ordenanzas.
Ha suscitado problemas entre penalistas por decidir sobre la costumbre o no fuente del derecho penal. El estado dominicano no permite dudas al respecto. Por el art 8 constitución, varias veces citado, la únicas limitaciones que pueden tener la libertad individual, son las contenidas en las disposiciones a las cuales, en esta lección, hemos designado con el nombre de leyes. No podía ser de otro modo, ya que el derecho penal es el más independiente del pasado, como lo consigna el Art, 47 de la constitución, que limita la acción de la ley al tiempo comprendido entre la fecha en que reputa conocida por su publicación, y aquella en que tampoco las leyes penales son derogadas por el uso.debido a qué en el seno de toda sociedad nacen y se arraigan, poco a poco, ciertos conceptos Morales que adquieren tal fuerza, que el legislador se ve en el caso de consagrarlos en la ley pero antes de que esto suceda, no pueden emanar de esa costumbre el derecho penal propiamente dicho, positivo, obligatorio y compulsivo.
Los tratados internacionales tienen fuerza de ley entre los estados que los han firmado; pero si en uno de ellos se incriminara, por ejemplo, la trata de blancas, la piratería, la trata de negros y la destrucción o deterioro de cables submarinos,
Si el tratado ha Sido simplemente aprobado por el congreso en forma de resolución, entonces no tiene carácter de ley.si por el contrario, se le han dado las lecturas constitucionales y se ha sometido su aprobación y publicación a los trámites que preceden a la creación de la ley. Entonces el si son fuente del derecho penal.
Nuestro congreso aprueba los tratados internacionales por una resolución. Y. O dudamos que de momento a otro, se presente al caso en que le concierna penalmente, o en otra materia.
La doctrina es la opinión de los glosadores de la ley. Y la jurisprudencia sea que los tribunales interpreten la ley, el sentido que se le atribuye, son fuentes del derecho penal. Las razones dadas antes son válidas para este caso también, así como las que agregaremos al tratar de interpretación de la ley.
Clases de Interpretación
Atendiendo a la forma empleada para hacerlo:
En relación con quién la hace puede ser:
Es la que hace el legislador, esto es la autoridad que emana. Pueden distinguirse dos modalidades de ella según que sea hecha en la misma ley o en otra posterior. Ocurre, por ejemplo, en cuanto la primera , que el legislador da una definición de ciertos términos, como por ejemplo: que se debe entender por persona, por un menor; cuando define lo que es premeditación o asechanza y lo que se debe entender por llaves falsas, etc., asimismo en ciertos casos comprende cierta clase de infracciones bajo una rúbrica o epígrafe, así como cuando dice ‘’delitos contra la honestidad’’, ‘’delito contra la cosa pública’’, ‘’delito contra los particulares’’, etc. Es indudable que esta interpretación es rigurosamente obligatoria.
Respecto al segundo aspecto, el de una ley posterior, nuestras Constituciones, hasta el año 1907 (Art.23 apartado 15), decían que eran atribuciones del Congreso ‘’interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u obscuridad, suspenderlas o revocarlas. ’’
En nuestro Código Civil hay una disposición, el artículo 1156, que establece una regla para la interpretación de las Convenciones, que dice: “En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras”. Es esta una regla que se aplica también para la interpretación de las Leyes Penales.
No solo se trata de ver el sentido literal común de la frase, sino también el lenguaje jurídico en que esta expresada, es decir, ver su tecnicismo. También es necesario examinar la ley de manera conjunta, no por separado. Es decir, no analizar cada frase o articulo por separado sino en combinación con el espíritu del resto de la ley.
Busca descubrir el fin de la función para la que fue creada la ley, a través de varios elementos:
La interpretación de la ley, la determinación de su sentido no tiene fuerza obligatoria cuando la hace la doctrina, aunque las opiniones de los intérpretes tengan una autoridad relacionada con su sabiduría.
En cuanto a la judicial, ésta es obligatoria en el caso dado para las partes, y en algunos casos erga omnes (respecto a todos o frente a todos), como ocurre en materia penal y del Tribunal de Tierras, no se impone con carácter de ley al tribunal que la realizó, ni a aquellos tribunales que, en orden jerárquico, le son inferiores.
En cuanto a la interpretación hecha por una nueva ley, tiene carácter obligatorio en general; pero sólo a partir de la promulgación y de la publicación de la ley interpretativa.