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Derecho Municipal

Derecho Municipal

Concepto

Concepto.

El Municipio es una persona de derecho público que se constituye por un territorio determinado, que tiene como fin administrar sus propios recursos, pero que depende, de mayor o menor medida, de una entidad pública superior. (Entidades Federativas).

El municipio

El Municipio es una entidad política y una organización comunal; sirve de base para la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados de la Federación en su régimen interior.

Por lo tanto, el Municipio es célula básica de la división política del país, como lo establece el Artículo 115 constitucional:

“Los Estados adoptarán para su régimen interno la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre...”

El Municipio, es pues, una comunidad territorial de carácter público con personalidad jurídica propia, y por ende, con capacidad política y administrativa.

El Municipio tiene cuatro elementos básicos:

Title

  • POBLACIÓN
  • TERRITORIO
  • GOBIERNO
  • MARCO JURÍDICO

POBLACIÓN

Title

Población. Es el conjunto de individuos que viven en el territorio del Municipio, establecidos en asentamientos humanos de diversa magnitud, y que conforman una comunidad viva, con su compleja y propia red de relaciones sociales, económicas y culturales.

TERRITORIO

Territorio. Es el espacio físico determinado jurídicamente por los límites geográficos que constituye la base material del Municipio. La porción del territorio de un Estado que de acuerdo a su división política, es ámbito natural para el desarrollo de la vida comunitaria.

GOBIERNO

Title

Gobierno. Como primera instancia de gobierno del sistema federal, el municipal emana democráticamente de la propia comunidad. El Gobierno Municipal se concreta en el Ayuntamiento, su órgano principal y máximo que ejerce el poder municipal.

MARCO JURÍDICO

Marco Jurídico. Tiene facultades reglamentarias, ejecutivas y judiciales.

Title

Ayuntamiento

Results

La ley de municipios

ARTÍCULO 3. Cada Municipio será gobernado por el Ayuntamiento al que le corresponde la representación política y jurídica del Municipio, la administración de los asuntos municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de su circunscripción territorial. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su territorio, población y organización política-administrativa, con las limitaciones que les señalen las leyes.

En el ámbito de su competencia, los municipios establecerán las instituciones que determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, con el Estado y la Federación con el fin de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria.

De la Integración del Ayuntamiento

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que la Constitución Política del Estado, otorga al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 30 del mes de septiembre del año de la elección, mediante ceremonia pública y solemne.

El cabildo.

El Cabildo es el Órgano máximo de autoridad en el Municipio, al que le corresponde la definición de las políticas de la Administración Pública, referente a leyes y reglamentos aplicables al Municipio.

Los Ayuntamientos se integran de la siguiente forma:

I.- En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, con un

Presidente/a, un Síndico/a, nueve Regidores/as electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores/as electos según el principio de representación proporcional.

II.- En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con un Presidente/a, un Síndico/a, seis Regidores/as electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores/as electos según el principio de representación proporcional. Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.

Presidente municipal

Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.

II.- Ser de reconocida probidad y solvencia moral.

III.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.

IV.- No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

V.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.

Los o las Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán elegirse para el período inmediato como propietarios o suplentes; los suplentes, sí podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.

¿Quienes conforman los ayuntamientos?

Presidente Municipal

Es quien encabeza la administración y dirige las sesiones de cabildo.

Síndico

Es el encargado de defender y representar jurídicamente al municipio.

Secretario General

Elabora las actas correspondientes a las sesiones de los Consejos Superior y Académico y las presenta para que las firme el respectivo Presidente.

Contralor

Es el encargado de supervisar el gasto público del municipio.

Regidores de representación proporcional y mayoría relativa

Son los miembros del ayuntamiento cuya función primordial es la vigilancia de las diversas comisiones de la administración pública municipal que les son encomendadas.

Creación de un municipio

Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos.

Creación de un municipio

¿Cómo está integrado el poder Legislativo?

https://www.congresoqroo.gob.mx/#!

I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.

II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente

para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.

III.- Que sus recursos de desarrollo potencial, le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.

IV.- Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.

V.- Que la comunidad en que se establezca su Cabecera Municipal, cuente con más de

diez mil habitantes.

VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población; y

VII.- Que previamente, se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios

que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.

Requisitos para crearlo

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La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, conforme al procedimiento previsto en el Título Tercero, Capítulo Único, de esta Ley.

La Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, estará facultada para modificar la denominación de algún Municipio, cuando en su concepto, existan razones fundadas para ello, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Cambio de denominación

Causales

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Serán causas para poder modificar la denominación de un Municipio, las siguientes:

I.- Cuando exista un Municipio en otro Estado con la misma denominación.

II.- Cuando la razón o el fin que motivaron la denominación, haya dejado de existir.

III.- Por acontecimientos, hechos o actos que tengan relevancia en la vida del Municipio, y

IV.- Las demás que así considere el Ayuntamiento.

Supresión y fusión de municipios.

La Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos.

En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga y exhibir las pruebas que en su derecho corresponda.

La declaratorias de supresión o fusión de Municipios que expida la Legislatura determinará, según el caso, a cuál o cuáles de los Municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica, y establecerán las bases conforme a las cuales se organizarán los procesos de supresión o fusión, que aseguren la transición ordenada resultante de tales procedimientos, la continuidad en el ejercicio de la autoridad municipal, la administración pública y la prestación de los servicios públicos.

El derecho de solicitar la supresión de algún Municipio compete:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Ayuntamientos; y

III.- A los Diputados integrantes de la Legislatura.

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La supresión de un Municipio se sujetará al procedimiento siguiente:

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I.- Se iniciará mediante solicitud escrita, en la que se deberán expresar las causas específicas de la proposición y el ofrecimiento de las pruebas para acreditarlas, así como acompañar los estudios que se consideren rendir;

II.- La Legislatura acordará sobre la admisión de la solicitud y de las pruebas ofrecidas y, en su caso, notificará al Ayuntamiento del Municipio que se pretende suprimir y al del que se pretenda fusionar, para que expresen lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen rendir, en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del momento en que al efecto hayan sido emplazados por la Legislatura; y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Legislatura emitirá su resolución

fundada en derecho, la cual tendrá el carácter de definitiva e inatacable.

FUSIÓN DE MUNICIPIOS

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Los Ayuntamientos de dos o más Municipios, podrán solicitar a la Legislatura del Estado la fusión de los mismos, debiendo concurrir los siguientes requisitos:

I.- Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición.

II.- Acreditar que los Municipios que pretendan fusionarse, están debidamente comunicados.

III.- Señalar la cabecera municipal y el nombre que, en su caso, ha de adoptar el nuevo Municipio.

IV.- La opinión, expresada por escrito, del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse, los que deberán emitirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en la que se les comunique la solicitud.

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Verificados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura del Estado, previa valoración de la conveniencia de la fusión solicitada, procederá en su caso a:

I.- Aprobar la fusión de los Municipios, señalando cuál ha de subsistir y cuál ha de ser fusionado; o

II.- Aprobar la supresión de los Municipios y sus Ayuntamientos solicitantes y la creación de un nuevo Municipio, señalando cuál será su cabecera municipal y el nombre correspondiente, y procederá a designar conforme a la Constitución Política del Estado y esta Ley, un Concejo Municipal.

sesiones

Atribuciones

y Sesiones de los Municipios

El Ayuntamiento tendrá sesiones ordinarias o extraordinarias, solemnes y permanentes, en la forma, términos y condiciones que disponga su reglamento interior para cada caso, pero el número de sesiones ordinarias será cuando menos de dos al mes.

Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo que se requiera desahogar asuntos que por su naturaleza no pueden ser de inmediato conocimiento público, para lo cual dicha determinación deberá ser aprobada por el Ayuntamiento.

Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas, con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, debiendo presidirla el o la Presidente/a Municipal.

Cuando él o la Presidente/a Municipal no asista a la sesión del Ayuntamiento, será

suplido por el o la Primer Regidor/a. Si éste último tampoco asiste a la sesión, deberá

convocarse nuevamente, señalando fecha y hora para su desahogo.

Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos, salvo aquellos en que esta Ley o por disposición reglamentaria, se exija la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

En caso de empate, el o la Presidente/a Municipal, o quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.

En caso de empate, el Presidente Municipal, o quien presida la sesión, tendrá voto de calidad.

En el caso de que no asista el número de miembros necesarios para celebrar la sesión, se citará nuevamente, y se sancionará a los miembros que no asistieron, de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior.

De cada sesión del Ayuntamiento, el o la Secretario/a General del mismo levantará por duplicado un acta, en la que se anotará una relación de los asuntos tratados y los acuerdos del Ayuntamiento, así como todo lo suscitado durante la sesión de que se trate, a la cual deberán adjuntarse los documentos relativos al asunto tratado.

El acta deberá ser firmada por los integrantes del Ayuntamiento que participaron en la sesión y por el o la Secretario/a General del mismo.

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO.

Atribuciones

Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I.- En materia de gobierno y régimen interior:

a) Presentar ante la Legislatura del Estado, las iniciativas de ley o de decreto que estime convenientes conforme a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 68 de la Constitución Política del Estado.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales.

c)Aprobar los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la Administración Pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

d) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal.

e) Expedir acuerdos que contengan la denominación de la categoría político-

administrativa de los Centros de Población de su circunscripción.

f) Expedir las declaratorias que contengan la división municipal en Cabeceras Municipales, Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones en la forma y número que estime necesaria.

g) Convocar, por conducto de la Presidencia Municipal, a la elección de los integrantes de las Alcaldías, así como de los y las Delegados/as y Subdelegados/as Municipales que establezca el Ayuntamiento, en los términos dispuestos en la presente Ley y convocar también a elecciones extraordinarias cuando se trate de cubrir las vacantes de Alcalde, Delegados/as y Subdelegados/as.

h) Nombrar y remover por mayoría de votos de sus integrantes al titular de la Secretaría General, de la Tesorería, de la Contraloría Municipal, de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito y las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal, a propuesta de la o el Presidente/a Municipal o de las o los Regidores/as, en los términos previstos en la presente Ley.

i) Crear las unidades administrativas que conforman la Administración Pública Municipal y reglamentar su funcionamiento.

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División politica y adminisrrativa

DIVISIÓN POLÍTICA

DIVISIÓN POLITICA

Las comunidades o centros de población de los Municipios, tendrán las siguientes categorías:

a) Ciudad.

b) Villa.

c) Pueblo.

d) Rancherías.

e)Congregación.

El Ayuntamiento determinará el procedimiento para las declaratorias de las categorías políticas a que se refiere este artículo. En todo caso, las declaratorias que al efecto expida el Ayuntamiento, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

a) Ciudad. - Centro de población que tenga la calidad de cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 10,000 habitantes.

Ciudad

VILLA

Villa. - Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 5,000 habitantes y menor al anterior.

Villa

PUEBLO

Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,000 habitantes y menor al anterior.

Rancherías.

RANCHERÍAS

Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 500 habitantes y menor al anterior.

CONGREGACIÓN

Congregación. - Centro de población cuyo censo arroje un número menor de 500 habitantes, en la zona rural.

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Para el mejor ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los Municipios podrán dividirse administrativamente en:

I.- Cabeceras.

II.- Alcaldías.

III.- Delegaciones, y

IV.- Subdelegaciones.

División Administrativa

La Cabecera Municipal

CABECERAS

Es el poblado en donde se ejerce la acción administrativa de un ayuntamiento; también se le puede entender como el lugar donde está asentado el poder público municipal, tiene una función de capital de dicho territorio, por lo tanto, es la porción geográfica más importante dentro del territorio de un municipio, pues es en donde se encuentra el palacio de gobierno y las oficinas del ayuntamiento.

Alcaldías

Las Alcaldías son órganos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública Municipal, que dependerán directamente del Ayuntamiento, con las facultades y atribuciones que les sean concedidas en el ámbito de su jurisdicción y con el presupuesto que el propio Ayuntamiento le señale, en los términos que establece la presente Ley.

La extensión y límites de las Alcaldías, serán determinados por cada Ayuntamiento, atendiendo a su capacidad administrativa.

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Las Alcaldías se integrarán con un/a Alcalde, un Tesorero/a y hasta tres Concejales. El o la Alcalde tendrá la representación legal del órgano y presidirá sus sesiones, las que se realizarán por lo menos una vez al mes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

Los Ayuntamientos, al acordar la creación de las Alcaldías, determinarán las facultades de las mismas, las que tendrán a su cargo el desempeño de tareas administrativas descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

Las facultades y obligaciones de los Alcaldes, serán las que el Ayuntamiento les confiera, y comprenderán entre otras, las siguientes:

FACULTADES

ATRIBUCIONES

I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, dentro de la esfera de su competencia y jurisdicción.

II.- Ejecutar las acciones necesarias, para dar cumplimiento a los Acuerdos y Resoluciones del Ayuntamiento, en su circunscripción territorial.

III.- Para los efectos de la elección prevista en el presente artículo, el H. Cabildo designará un Comité de Elección que en el caso de los Ayuntamientos que se integranpor nueve regidores/as de mayoría relativa y seis de representación proporcional, se

deberá integrar por cuatro regidores/as de mayoría relativa y tres regidores/as de

representación proporcional.

IV.- Informar al Ayuntamiento, por conducto del Presidente/a Municipal, de todos los asuntos relacionados con su encargo.

V.- Desempeñarse como conciliador y árbitro en controversias entre ciudadanos, cuando se lo pidan los interesados.

VI.- Vigilar la correcta prestación de los servicios públicos que le encomiende el Ayuntamiento.

VII.- Actuar como Oficial del Registro Civil, en los casos, forma y términos que la Ley establece.

VII. Celebrar los contratos o convenios, que previamente autorice el Ayuntamiento, para el fiel cumplimiento de las obligaciones y funciones que la presente Ley y el Ayuntamiento le confieran.

Los integrantes de las alcaldías y de las Delegaciones Municipales, serán electos mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de los ciudadanos que residan dentro de la circunscripción territorial de la alcaldía y la delegación respectiva. Para tal efecto el Ayuntamiento expedirá un reglamento que deberá sujetarse a las siguientes bases:

Elecciones

I.- Las normas que establezcan la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de la elección, así como las infracciones y sanciones correspondientes.

II.- La convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento, deberá ser publicada cuando menos quince días naturales antes de la celebración de la jornada electoral.

III.- Para los efectos de la elección prevista en el presente artículo, el H. Cabildo designará un Comité de Elección que en el caso de los Ayuntamientos que se integran por nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional, se deberá integrar por cuatro regidores de mayoría relativa y tres regidores de representación proporcional, asimismo, por cuanto se refiere a los Ayuntamientos que se encuentren integrados por seis regidores de mayoría relativa y tres regidores de representación proporcional, éstos integrarán el Comité respectivo, con tres regidores de mayoría relativa y dos de representación proporcional; en ambos casos, los Ayuntamientos podrán solicitar al Instituto Electoral de Quintana Roo, su coadyuvancia en la organización de las elecciones para los integrantes de las Alcaldías y los Delegados Municipales, en los términos de los convenios que al efecto celebre.

IV.- Las Alcaldías y Delegaciones Municipales deberán ser instalados dentro de los primeros noventa días de la gestión municipal.

Los integrantes de las Alcaldías y Delegaciones Municipales durarán en sus funciones el mismo período para el que fue electo el Ayuntamiento, debiendo permanecer en sus cargos hasta que entren en funciones los nuevos integrantes electos.

Ejemplo; Municipio de Lázaro Cardenas

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El municipio se encuentra dividido en dos Alcaldías: Holbox e Ignacio Zaragoza , tres delegaciones: Chiquilá, Nuevo Valladolid y Nuevo Xcan y 30 subdelegaciones. Los alcaldes, delegados y subdelegados son electos mediante el voto libre, directo y secreto (sufragio efectivo) en elecciones celebradas en el año en que se instaló el Ayuntamiento, y son electos para el mismo periodo de tres años que éste, en estas elecciones locales no participan oficialmente los partidos políticos, sino que estos se presentan de manera independiente por medio de planillas.

DELEGACIONES

DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES

En las ciudades, villas o pueblos, que no sean Cabeceras ni Alcaldías municipales, se establecerá una Delegación, que es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Municipal, el cual estará a cargo de un Delegado/a y tendrá como función el desempeño de las tareas administrativas encomendadas por el Ayuntamiento de acuerdo a la presente Ley.

SUBDELEGACIONES

subdelegaciones

En las rancherías y congregaciones, y para los mismos efectos señalados en el artículo que antecede, se establecerán Subdelegaciones que también son órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal que estarán a cargo de un Subdelegado.

Las Delegaciones y Subdelegaciones municipales, dependerán administrativamente de la Presidencia Municipal, ejercerán las facultades y atribuciones que les confiera el Ayuntamiento, conforme a esta Ley en el ámbito territorial que le sea asignado y contarán con el personal y presupuesto que el propio Ayuntamiento les señale.

Los y las Subdelegados/as Municipales serán designados por el o la Presidente/a Municipal.

Other

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Phase 1

Phase 3

Phase 2

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