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Bibliografía: Código Civil del Estado de Oaxaca.
EDGAR BAQUEIRO ROJAS, ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ. (2007). DERECHO SUCESORIO. MEXICO D.F.: OXFORD.
El testamento requiere que el testador sea un sujeto capaz.
La capacidad de testar es la regla general, y todas aquellas personas a quienes la ley no se los prohíbe expresamente tienen capacidad de testar.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohiba expresamente el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 1210 CODIGO CIVIL DE OAXACA
Son incapaces para testar:
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que permanente o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio
En la fracción II de ese mismo artículo nos establece que quienes no gocen de juicio cabal no tendrán capacidad para testar, en los siguientes artículos nos menciona en que casos si hay posibilidad de testamento aun sin la totalidad de juicio, sino uno parcial.
Artículo 1211.- Es válido el testamento hecho por un demente, en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes
Artículo 1212.- Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda.
Artículo 1213.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieran para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1214.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieren para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento
ARTÍCULO 1216 CODIGO CIVIL DE OAXACA.
Artículo 1216.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad
para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas
personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad e integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
El concepto general de incapacidad se refiere a que el sujeto si puede tener derechos, como adquirir bienes y contraer obligaciónes, pero sólo mediante un representante legal. No ocurre lo mismo en cuanto a la incapacidad para heredar, ya que el concepto que maneja nuestro Código Civil al respecto es el de privación de la posibilidad de heredar, tanto de forma directa como a través de un representante.
1.- Por falta de personalidad: Se refiere al caso del no concebido cuando ha ocurrido la muerte del autor de la sucesión, o de los que no nazcan vivos y viables aunque estuvieren concebidos en esa fecha.. ART 1217 CCO Y 350
2.- Por razón de delito: Son incapaces de heredar los que, en alguna forma, han faltado al cumplimineto de los deberes de lealtad y solidaridad a los que social y legalmente están obligados para con el autor de la herencia.
3.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testado: ARTÍCULO 1226 CCO
El médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, concubina o concubino descendientes, ascendientes o hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos
4.- Por presunción de influencia contraria a la verdad e integridad del testamento: ARTÍCULO 1227 CCO. Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él y sus cónyuges, concubina o concubino, descendientes, ascendientes, cónyuges, concubinos o hermanos.
5.- Por falta de reciprocidad internacional: Así se llama a la prohibición de heredar que reae sobre los extranjeros cuando en su país no se permita que hereden los mexicanos. Los extranjeros y las personas morales tienen capcaidad para heredar tanto por testamento como por intestado, con las limitaciones que alude la CPEM.
6.-Por razones de interés público: Son los casos de conveniencia para la colectividad, por ello, se prohibe que los ministros de cualquier culto hagan testamento a favor de otros ministros que no sean sus parientes.
7.- Por renuncia o remoción de cargo conferido en el testamento
Artículo 1236.- Por renuncia o remisión de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa causa o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1237.- Lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior, no comprende a los
que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1238.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa justa desempeñarla no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes debieron ser tutores.
Artículo 1236.- Por renuncia o remisión de un cargo, son incapaces de heredar por testamento,
los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa
causa o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.