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A
DIANA ESPINOZA DE LOS MONTEROS ESPINOZA
O
AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL
A) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución, y
B) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación. entendiendose por ellos los que afecten materialmente derechos sustnativos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Cuando se reclamen actos en ejecucion de sentencia, procedera solo contra la ultima resolucion dictada en el procedimiento tendente a la ejecucion de esa resolucion, aclarandose que tal resolucion es aquella en que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o juridica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse las violaciones de procedimiento, cometidas en su curso, como las de fondo en la propia resolución.
En el caso de remates debera seguirse un procedimiento, como la práctica de avaluos, las publicaciones de edictos para convocar postores, las audiencias de almoneda, la aprobacion o desaprobacion del remate y finalmente, la ultima resolucion que es aquella en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escrituraca de la adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se haran valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento.
A) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución, y
B) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación. entendiendose por ellos los que afecten materialmente derechos sustnativos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Cuando se reclamen actos en ejecucion de sentencia, procedera solo contra la ultima resolucion dictada en el procedimiento tendente a la ejecucion de esa resolucion, aclarandose que tal resolucion es aquella en que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o juridica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse las violaciones de procedimiento, cometidas en su curso, como las de fondo en la propia resolución.
En el caso de remates debera seguirse un procedimiento, como la práctica de avaluos, las publicaciones de edictos para convocar postores, las audiencias de almoneda, la aprobacion o desaprobacion del remate y finalmente, la ultima resolucion que es aquella en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escrituraca de la adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se haran valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento.
La procedencia de A.I contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios, o del trabajo, pero que afecten a una persona ajena al juicio de donde emane el acto reclamado y le produzca violacion a sus D. H y a sus garantias consagradas en la Constitución y en los tratados internaciones del que el Estado Mexicano sea parte, sin necesidad de agotar el recurso ordinario o medio de defensa legal en su favor (Tesis de jurisprudencia)
Contra las omisiones en que pudiere incurrir el Ministerio Público en la investigacion de los delitos como son: el abstenerse de iniciar o llevar a cabo las diligencias de investigación correspondiente o resolver sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción penal.
Contra normas generales, actos u omisones de la Comisión Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratandose de resoluciones dictadas por dichos órganos emandas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Competencia auxiliar: un juez de primera instancia o cualquier autoridad judicial del lugar donde se vaya a ejecutar el acto reclamado.
Jurisdicción concurrente:
se promovera ante el superior del tribunal responsable
La demanda de amparo es un acto por virtud del cual se ejercita la acción de amparo por su titular
1. POR COMPARECENCIA:
Cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicacion, deportacion, expulsion, etc (art 22 de la CPEUM)
REQUISITOS:
A) El acto reclamado
B) La autoridad que lo hubiere ordenado
(si fuere posible el promovente)
C) Lugar en que se encuentre agraviado
(caso de que no sea el que prumueve el amparo
D) Autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar dicho acto
COMO LA LEY ES OMISA AL RESPECTO, DEBERÁ TRAMITARSE EN LOS MISMOS TERMINOS QUE SI LA DEMANDA FUERA POR ESCRITO
ES LA NORMAL Y LA UNICA QUE REALMENTE EXISTE HASTA LA CREACION DE LA NUEVA LEY DE AMPARO
1. Nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación
2. Nombre y domicilio del tercero interesado y si no lo conoce manifestarlo
asi bajo protesta de decir verdad
3. La autoridad o autoridades responsables
4. La norma general o acto que de cada autoridad reclame
5. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstinencias que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación
6. Preceptos que conforme al art. 1º de la Ley de Amparo, contengan los D.H. y las garantías cuya violación se reclame
7. Facultad reservada a los Estados (que haya sido invadida)
8. Los conceptos de violación (agravios que le causa al quejoso el acto que reclama el amparo)
9. Exhibición de copias (para las demás partes y dos copias más si se solicita la suspensión del acto reclamado)
10. Firma del quejoso
La demanda de amparo por escrito deberá presentarse ante la Oficialia de Partes Comun de Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito que corresponda, de las nueve a las veinte horas o las 24 hrs en donde no exista un buzon.
El auto inicial que puede dictar el Juez de Distrito, o en su caso el Tribunal Unitario de Circuito será de:
JUEZ DE DISTRITO
A) Si el acto reclamado es materia de amparo directo, si es asi se declarara incompotente y lo remitirá al TCC.
B) En caso de que la demanda sea materia de Amparo Indirecto, deberá anañozar si el acto reclamado no proviene de TUC, si es asi se declarará incompetente y lo remitirá a un TUC.
C) Si resulta competente, si ese acto se ha ejecutado o tratado de ejecutarse en un lugar en que no ejerse su jurisdicción, se declarará incompetente.
D) Si es competente y se trata de un Juzgado especializado por razon de materia, tendra que analizar la naturaleza del acto reclamado para verificarsi resulta competente. Si es incompetente se declarará asi.
A) Si el acto reclamado es materia de amparo directo, si es asi se declarará incompetente y la remitira al TCC que estime competente
B)Si la demanda es materia de amparo indirecto, debera analizar si el acto reclamado proviene de otro TUC, sie s ais debera verificar si es del mismo circuito o fuera de el, si es el mas cercano a la residencia de este. Sino es asi, se declarará incompetente. y la remitirá al TUC.
C) Si resulta competente y se trata de un tribunal especializado por razon de materia tendra que analizar la naturaleza del acto reclamado oara ver si resulta competente, Si es incompetente se declarara asi y lo remitirá al TUC.
D) No provenga en acto de un TUC y se trata de un amparo indirecto, estimando que es competente para conocer un Juez de Distrito, se declara incompetente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privacion de la vida, o alguno de los prohibidos en el articulo 22
SI RESULTARE EL JUEZ DE DISTRITO O TUC INCOMPETENTE, DEBERA DICTAR UN AUTO DE INCOMPETENCIA, QUE PODRA FORMULARLO EN FORMA DE RESOLUCION O DE ACUERDO Y QUE DEBERA CONTENER:
Para determinar si el Juez de Distrito o TUC estan impedidos para conocer de la demanda de amparo debe consultarse lo previsto en los artículo 51 de la Ley de Amparo, si se encuentra en cualquiera de las hipotesis, procedera lo señalado en arts. 52, 53 y 54, sin decidir sobre la admision ni sobre la suspension del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privacion de la vida, o alguno de los prohibidos en el art. 22 de la CPEUM, asi como la incorporacion forzosa al Ejercito, en cuyo caso provera la suspension de tales actos y remitira la demanda al TCC para que resulva sobre la causa de impedimento.
Analizará si no se actualiza una de las causas de improcedencia constitucional o legal. Si apareciere alguna causal, que debera ser manifiesta e indudable, entonces debera dictar un auto de desechamiento (art. 113 ley de amparo)
Si de la demanda de amparo no se actualiza ninguna causal de improcedencia que le afecte, entonces procedera a examinar sus requisitos.
Despues de que el Juez de Distrito o TUC, resulta competente, no exista ningun impedimento legal y no aparece ninguna causa de improcedencia, debe examinar si la demanda de amparo adolece de alguno de los elementos sig.:
a) Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda
b) Se hubiere omitido alguno de los requisitos de la demanda
c) No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o resulte insuficiente
d) No se hubiera expresado con precisión el acto reclamado
e) No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda o del documento con que acredite su personalidad su promueve a nombre del quejoso
SI APARECE CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROCEDERA SU ACLARACIÓN
Si la demanda de amparo reune todos los requisitos, o bien se dio cumplimiento en sus terminos, por parte del promovente del amparo al auto aclaratorio, el Juez de Distrito o TUC procederá a dictar el auto admisorio de la demanda.
Auto que tendra como requisitos esenciales:
No es un acto procesal que necesariamente tenga que aparecer en el tramite del juicio de amparo, sin embargo puede aparecer y solo en tres momentos:
1) Cuando las autoridades responsables no han rendido su informe con justificacion, o bien, riendiendolo no se haya hecho del conocimiento de las demas partes en el juicio, siempre que el quejoso se encuentre dentro del plazo para su interposición
2) Cuando por cualquier medio se entere de la existencia de nuevos actos que guarden estrecha relacion con los actos reclamados en la demanda inicial, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las aut. responsables o los conceptos de violación.
3) Cuando la aut. administrativa en el informe justificado que rinda, funde y motive el acto reclamado, cubriendo la falta o insuficiencia en esos aspectos alegados en la demanda. Debe correrse traslado al quejoso, para que si lo estima pertinente en el plazo de 15 dias realice la ampliacion de la demanda
Cuando exista tercero interesado, entre la fecha de la admision de la demana y la de celebracion de la audiencia constitucional, debe notificarsele de la demana y su admision, en forma persona (art. 115).
Siempre debera hacersele saber al tercero interesado de la demanda de amparo, para que si asi lo estima conveniente se apersone en el juicio y alegue lo que a su interés convenga.
Manifestacion que formula la aut. responsable con relacion a los actos que se le reclaman, debiendo expresar, fundamentalmente si son o no ciertos y en su caso, sostener la constitucionalidad del acto reclamado o invocar el sobreseimiento por improdencia del juicio de amparo
(art. 117 Ley de Amparo)
Dentro del plazo de 3 días cuando se reclamen actos consistentes en una norma general declarada inconstitucional por jurisprudencia de la SCJN (art. 118)
Permite que la aut. del amparo amplie el plazo por otros 10 días mas si la importancia del caso lo amerita.
Por escrito o medios mágneticos
Ademas se expresaran nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son aut. agrarias, la fecha en que hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, deberan acompañar el informe de copias certificadas, actas de posesion, censos agrarios, titulos de parcela y demas para precisar los derechos de las partes.
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS: Cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentacion y motivacion, en su informe justificado la aut. debera complementar en esos aspectos el acto reclamado.
No procedera que la aut. responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentacion y motivacion del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. Salvo en las reglas especiales cuando las aut. responsables sean administrativas
Si al rendir las aut. como responsables su informe con justif. aparecen aut. que no fueron señaladas como responsables en la demanda de amparo, la aut. que conozca del juicio de amparo esta obligada a requerir al quejoso, si se ostenta tercero extraño al juicio o procedimiento origen del amparo, para que si lo desea señale como responsable a las aut. no señaladas como tales en la demanda, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo solamente se tendrán como responsables a las señaladas de la damanda
La aut. de amparo esta obligada a dar vista, por el plazo de dias que estime conveniente, con el informe con justificacion al quejoso a las demas partes en el juicio para que se impongan de su contenido y manifiesten lo que a su derecho convenga
Debera mediar un plazo de por lo menos 8 dias, de lo contrario se acordara diferir o suspender la audiencia, segun proceda acorde a lo que previene a la ley, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en la ley de la materia, pero antes de la celebracion de la audiencia constitucional podran ser tenidos en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos que en realidad siempre sucede en esa forma porque la autoridad de amparo lo considera pertinente, sin que tenga obligacion a ello.