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Es el contrato mediante el cual el permisionario de la prestación del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante, pone a disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o más veces o durante un período determinado, reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.
Referencias consultadas:
Conceden a las aeronaves extranjeras o a las nacionales:
1) cruzar el territorio aéreo de otro Estado, bajo autorización general emanada de un tratado internacional o con permiso especial.
2) aterrizar en su suelo con fines no comerciales, como los de escala técnica, provisión de combustible, reparación mecánica o solución de cualquier otra emergencia.
3) desembarcar en otro Estado pasajeros, carga o correo tomados en el Estado cuyo pabellón ostenta la aeronave.
4) embarcar pasajeros, carga o correo con destino al Estado cuya nacionalidad tiene la nave.
5) tomar pasajeros, carga o correo con destino a cualquier otro Estado y la de desembarcar pasajeros, carga o correo procedentes de cualquier otro Estado.
Cámara de diputados. (1995, 12 de mayo). Ley de Aviación Civil. Última reforma publicada DOF 26-06-2017 . Diario oficial de la Federación, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.profeco.gob.mx/politicasaviacion/pdf/LAC.pdf
1.- Los Estados tienen soberanía exclusiva y absoluta sobre el espacio aéreo que cubre su territorio.
2.- Los derechos del propietario del suelo deben ceder en beneficio de la circulación aérea - Facultad de establecer normas de restricción al dominio privado en beneficio de la circulación aérea.
3.- La aeronave no debe permanecer inactiva. A.- Criterio económico. B.- Materializa los motivos de interés general-
4.- El viaje siempre debe realizarse. Criterio económico: obtener recursos necesarios.
5.- La responsabilidad contractual y extracontractual derivada de los hechos y actos vinculados con la actividad aeronáutica es limitada. Pone en acto la autonomía de esta rama del derecho.
Artículo 5, LAC
Las aeronaves mexicanas se clasifican en:
1) Civiles, que podrán ser:
a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional
b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección.
2) De Estado, que podrán ser:
a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales
b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.
Se perfecciona con la compra del boleto, deberá constar en un billete de pasaje, el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos.
El Derecho de los Estados al aprovechamiento del espacio aéreo para realizar actividades aeronáuticas esta regulado a través del Convenio de Chicago del cual México es parte. Este convenio constituye un marco institucional para favorecer la expansión de las actividades aeronáuticas dentro de cada país a nivel mundial.
La noción de espacio aéreo soberano corresponde con la definición marítima de las aguas, que serían 12 millas náuticas (22,2 km) hacia el exterior de la línea de costa. El espacio aéreo que queda fuera de esta línea se considera espacio aéreo internacional. Un país puede, mediante acuerdos internacionales, asumir la responsabilidad de controlar regiones del espacio aéreo internacional.