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El Código General del Proceso les otorga la calidad de Procesos Declarativos Especiales, a los procesos consagrados en los articulos 399-421:
Procesos Verbales
En el CPC, se les considera procesos declarativos:
Expropiación
Deslinde y Amojonamiento
Procesos Divisorios: División material y venta de la cosa común, División de grandes comunidades (Diferente de los procesos verbales)
Monitorio (no se encontraba contemplado)
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
El Código General los considera Proceso Declarativos Especiales, dada su importancia, además tienen unas reglas especiales y adicionales que deben seguirse durante el trámite, un trámite que es totalmente diferente al verbal.
ART 399 CGP
01.
Utilidad Pública.
02.
Interés Social.
03.
Primacía del interés general sobre el particular.
ART 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
Lo anterior quiere decir que hace parte de este proceso el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado; el valor debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que se logre una reparación integral.
Dado que estamos frente a la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Corte ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes:
o1. El principio de legalidad,
02. El respeto al derecho de defensa y
03. El debido proceso y la indemnización previa y justa al afectado que NO haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución.
ART 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso.
(SC-227/2011)
Legitimidad
1. Los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
2. Los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita.
3. Los acreedores hipotecarios y prendarios* que aparezcan en el certificado de registro.
Prendarios = De conformidad con la L1676 de 2013, por “prenda” entiéndase “garantía mobiliaria”.
“L1676/13, ART 3. “(…) Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante (…)Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial (…)dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.”
El Estado.
→ El representante legal de la entidad o su apoderado.*
Ley 1738 de 2014, ART 7. “La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente (…).”
01.
02.
Copia de la resolución vigente que decreta la expropiación.
Un avalúo de los bienes objeto de ella.
Si se trata de bienes sujetos a registro: un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de 10 años, si fuere posible.
03.
01
01
Caducidad por pérdida de ejecutoriedad del Acto Administrativo que ordena la expropiación:
La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno.
El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
02
02
De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 3 días.
NO podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Emplazamiento → transcurridos 2 días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en el CGP. Importante: Copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
03
03
Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos NO incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por 3 días. Si NO se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.
A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el IGAC rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
04
04
Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir.
05
05
Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso: el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia.
06
06
En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.
→ El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si NO realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.
Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
Registro: Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.
07
07
Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un 3ero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor: En el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. Este auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.
Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque NO sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
08
08
Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el ART 283 CGP y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor.
01
01
Entrega anticipada:
Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado.
02
02
Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y NO se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado (la indemnización), siempre que NO exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.
PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECIAL
DRA. LILIAN PAJARO
PRESENTADO POR:
CATALINA ECHEVERRI
AYDA DE LIMA
MAURICIO VILLADIEGO
MARIA JOSÉ ESMERAL