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NOTIFICACIONES

SUSPENSIÓN

AMPARO II

PROCEDENCIA

PROCEDIMIENTO

TIPOS DE AMPARO

¿Qué es el juicio de Amparo?

Es un medio de control de Constitucionalidad, Convencionalidad y legalidad de los actos, normas y omisiones que provienen de las autoridades y de los particulares que actúan como autoridades, el cual sigue en forma de juicio ante los Tribunales Federales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución; el agraviado asume el papel de actor de la controversia y la autoridad designada como responsable interviene como demandada; la materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales; y la decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

Partes en el juicio de Amparo

QUEJOSO:

Quien promueve la demanda; puede ser una persona física o moral.

TERCERO INTERESADO

AUTORIDAD

RESPONSABLE

es quien siendo titular de un interés jurídico, comparece al juicio e defensa de un interés contrario al de la parte quejosa, es decir, quien está interesada en preservar el acto, omisión o norma reclamada.

Es la autoridad o particular que actúa como autoridad a quien se atribuye el dictado, orden, ejecución o intento de ejecución del acto, omisión o norma que se reclama. Es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Los particulares pueden ser autoridades responsables cuando realizan actos equivalentes a los de autoridad.

Ejemplos de Tercero Interesado

MINISTERIO PÚBLICO

Es el órgano del Estado que actúa como parte en todos los juicios, en representación del interés general.

Puede formular pedimentos que son oficios a través de los cuales expresa su parecer sobre el juicio o solicita alguna providencia. Es poco frecuente su actuación en materias diversas de la penal o la de menores.

A) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés en que subsista.

B) La contraparte de la parte Quejosa cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia de orden judicial.

C) El imputado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.

EL QUEJOSO

ESTUDIO ANALÍTICO DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

EL QUEJOSO

El agraviado o quejoso: es la persona que resiente perjuicio en sus intereses personales o patrimoniales, por la existencia o por la ejecución del acto contra el cual pide amparo. Este perjuicio puede referiste a la persona física del mismo actor, a sus intereses familiares o a sus intereses patrimoniales, incluso los derechos intangibles.

REPRESENTACIÓN

Representación

CFO

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INTERÉS

  • INTERÉS JURÍDICO

  • INTERÉS LEGÍTIMO

  • INTERÉS SIMPLE

CFO

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CMO

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CFO

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VP of HR

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CEO

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CMO

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CFO

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VP of HR

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VP of Sales

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LA AUTORIDAD RESPONSABLE

La autoridad responsable.

  • La autoridad responsable en el juicio de amparo es el órgano estatal de facto o jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada de una manera imperativa; en otros términos, señala el artículo 11 de la Ley de Amparo, que es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Representación

CMO

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CFO

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EL TERCERO INTERESADO.

El tercero Interesado

Art. 5 de la Ley de Amparo.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

Para la representación del tercero interesado aplican las mismas reglas de la parte Quejosa.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público.

Art. 5 de la Ley de Amparo.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Los Plazos en el Juicio de Amparo.

PLAZOS

LOS PLAZOS EN EL JUICIO DE AMPARO.

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LEY DE AMPARO

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que

será de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

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LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO

CONCEPTO:

Acto mediante el cual, con las formalidades preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se le reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con acto procesal. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículos 110 a 128) regula las siguientes especies de notificación: personal, pode cédula por edictos, por correo, por telégrafo, por el Boletín Oficial y en los estrados del Juzgado o Tribunal.

EFECTOS

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NOTIFICACIONES LEY DE AMPARO

Ley de Amparo

Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.

El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta Ley.

Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.

Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9o de esta Ley.

Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.

Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

I. En forma personal:

a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;

b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;

c) Los requerimientos y prevenciones;

d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;

e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;

f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;

g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;

h) La aclaración de sentencias ejecutorias;

i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;

j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;

k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y

l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

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II. Por oficio:

a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y

c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y

IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES ART. 26 LAM

I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:

a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;

b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y

c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.

En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;

II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.

Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo;

NOTIFICACIONES PERSONALES ART. 27 LAM

Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:

a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;

b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y

c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.

En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;

II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.

Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo.

REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES ART. 26 LAM

III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.

b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.

c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.

Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.

NOTIFICACIÓN POR OFICIO ART. 28

I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.

Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;

II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.

En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y

III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.

Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.

NOTIFICACIÓN POR LISTA ART. 29

Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:

I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;

II. El nombre del quejoso;

III. La autoridad responsable; y

IV. La síntesis de la resolución que se notifica.

El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.

NOTIFICACIÓN POR ELECTRÓNICA ART. 30

Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:

I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta Ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la Firma Electrónica.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.

En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.

Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.

De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga.

Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.

En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.

El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley;

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.

De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y

III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.

Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.

El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.

EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN

Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes.

PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

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PRINCIPIO DE IRREPARABILIDAD

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LEY DE AMPARO

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección ,suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;

XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

EL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento en el juicio de amparo es una institución de carácter procesal que concluye una instancia judicial por aparecer una causa que impide, ya sea su continuación, o que se resuelva la cuestión de fondo planteada en virtud de esa causa, por lo cual, no existe ninguna declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama por parte del órgano que conoce del juicio de garantías, dejando en aptitud a la autoridad responsable para actuar dentro de sus atribuciones.

Sobreseimiento

Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto

reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización.

AMPARO INDIRECTO

Tipos de Juicio de Amparo

AMPARO DIRECTO

AMPARO INDIRECTO

AMPARO DIRECTO

AMPARO INDIRECTO

Procede contra actos de autoridad que no tengan el carácter de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Procedencia

ART. 107 DE LA LEY DE AMPARO

I

Normas Generales, por su vigencia yo aplicación.

II

Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III

Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y tengan ejecución de imposible reparación.

IV

Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

V

Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI

Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII

Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

VIII

Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto,

VII

IX

Contra Normas, actos u omisiones de la comisión Federal de Competencia Económica y del instituto Federal de Telecomunicaciones.

Amparo Indirecto

La demanda se presenta ante Juzgado de Distrito.

Características

Se reclaman omisiones, normas y actos de cualquier autoridad, excepto los de Tribunales consistentes en laudos, sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio.

El Tribunal de Amparo provee sobre la suspensión, es frecuente la ampliación de demanda, hay un plazo probatorio y audiencia constitucional.

La sentencia puede tener otros efectos además de dejar insubsistente el acto reclamado y en caso de amparo contra normas generales, protege a la parte quejosa en contra de su aplicación futura.

La sentencia es recurrible y existen recursos para impugnar actos durante el juicio y después de concluido.

AMPARO DIRECTO

El que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, seguidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

Procedencia

Art. 170 de la Ley de Amparo.

I

Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

II

Contra resoluciones dictadas por los tribunales judiciales o de lo contencioso administrativo que ponen fin al juicio.

NOTA: Antes de acudir al juicio de Amparo debe agotarse el principio de Definitividad.

AMPARO DIRECTO

La demanda se presenta ante el Tribunal responsable y se dirige al Tribunal Colegiado de Circuito.

Caracteristicas

La responsable provee sobre la suspensión, por regla general no hay ampliación de demanda ni pruebas ni audiencias.

Solo se reclaman actos de tribunales, consistentes en laudos, sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio.

Lo que el quejoso busca con la sentencia es dejar insubsistente el acto reclamado y ordenar que se emita otro acto conforme a ciertos lineamientos .

Por regla general, sus sentencias no son recurribles, salvo que aborden ciertos supuestos de constitucional de normas generales, de interpretación directa de la Constitución y de Derechos Humanos.

LA SUSPENSIÓN

SUSPENSIÓN AMPARO DIRECTO

Qué es la suspensión

Es la institución jurídica en la se ordena a la autoridad responsable paralizar temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita sentencia definitiva en el juicio de amparo, con lo cual se busca evitar que queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas y, por ende, conservar la materia del juicio.

Por tanto, la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una medida cautelar, pues con ella se pretende conservar la materia del amparo y evitar daños irreparables al quejoso con motivo de la tramitación del proceso, para lo cual impide que el acto se produzca, o, si ya se produjo, provoca que no continúe.

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DE OFICIO

SUSPENCIÓN DE PLANO

  • Actos que importen peligro de privación de la vida
  • Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento
  • Incomunicación
  • Deportación o expulsión
  • Desaparición forzada de personas
  • Alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pena de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales)

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CFO

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CEO

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CMO

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CFO

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Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición; y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible

restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

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A PETICIÓN DE PARTE

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.

Deben concurrir los requisitos siguientes:

1. Que la solicite el quejoso; y

2. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado

La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

 

II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

 

III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

 

IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

 

V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

 

VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

 

VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; Y demás contenidas en el artículo 129 de la Ley de Amparo.

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CONSTITUCIONALES

  • La naturaleza del acto lo permita;
  • La apariencia del buen derecho;
  • El grado de orden público e interés social que estén detrás del acto de autoridad

REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO

LEGALES :

JURISPRUDENCIALES

  • Que la solicite el agraviado;
  • Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;
  • La apariencia del buen derecho
  • Peligro en la demora
  • Interés suspensional

SUSPENCIÓN PROVISIONAL

SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

SUBSTANCIACIÓN

SUSPENSIÓ PROVISIONAL Y DEFINITIVA

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Trámite de a suspensión

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un

análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no

contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

SUSPENSIÓN AMPARO DIRECTO

LA GARANTÍA

Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

Substanciación del amparo Directo e Indirecto.

AMPARO DIRECTO

AMPARO INDIRECTO

DIRECTO.

Procedimiento

CARACTERISTICAS.

El Amparo Directo es competencia de:

• Los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya decisión es terminal o inatacable, salvo cuando:

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción

• Cuando el Tribunal Colegiado resuelve sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional, reglamento). En este caso la Suprema Corte puede conocer a través del recurso de revisión que se plantee contra la sentencia.

• O el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de un precepto constitucional, pues, en este caso procede el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva.

REGULACIÓN

REGULACIÓN DEL AMPARO DIRECTO•

Se regula en el artículo 107, fracción V Constitucional, 158 de la Ley de Amparo y 37 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

.• Del artículo 159 a 160 se regula la preparación del juicio del mismo, requisitos indispensables para la procedencia de la acción de amparo directo.

¿Qúe se impugna en un juicio de Amparo Directo?

IN UIDICANDO

La parte quejosa en un juicio de amparo directo al impugnar una sentencia con las características de definitiva (laudos o resolucionesque le ponen fin al juicio), puede hacer impugnar la misma por vicios propios de la sentencia conocidos como errores in iudicando, así como, violaciones cometidas durante el fallo denominadas in procedendo.

IN PRODEDENTO

Los vicios in iudicando

Los vicios in iudicando son:

Violaciones que se cometen al momento de dictar la sentencia o laudo que constituye el acto reclamado. - pueden consistir en no haber aplicado la ley al caso concreto o no haber sentenciado conforme a letra de la ley, con base en la jurisprudencia o los principios generales del derecho.

Las violaciones más comunes son:

- Las relativas a la valoración de las pruebas por parte del juzgador de origen.

Los vicios in procedendo

Los vicios in procedendo son:

Aquellas que, como el nombre lo indica, se cometen al momento de substanciarse el juicio, esto es, durante el procedimiento de origen y que son susceptibles de ser reparadas en la sentencia o laudo.

Son fácilmente identificables, porque se encuentran expresamente descritas en los artículos 159 y 160 de la propia Ley de Amparo.

COMPETITIVE ANALYSIS

DEMANDA

Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable,

con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

DEMANDA

Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable,

con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

DEMANDA

Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.

SUBSTANCIACIÓN

Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.

Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.

Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.

Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

Tribunales Colegiados de circuito, son integrados por tres Magistrados.

Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.

Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.

En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.

Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.

Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.

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LAS PRUEBAS EN EL AMPARO

AMPARO INDIRECTO PRUEBAS

QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN OFRECER EN EL AMPARO INDIRECTO?

El acto reclamado, por regla general, goza de la presunción de validez, por lo cual la parte quejosa tiene la carga procesal de probar su inconstitucionalidad, salvo que aquél sea manifiestamente inconstitucional, como sucede, por ejemplo, con las órdenes verbales o la desaparición forzada, o se trate de omisiones cuyos presupuestos estén demostrados.

El acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la responsable y no se admitirán pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad, salvo que no se haya tenido la posibilidad de hacerlo .

Esta regla implica que la capacidad probatoria de la parte quejosa está condicionada por la posibilidad que haya tenido de ofrecer pruebas ante la autoridad responsable.

¿QUÉ PRUEBAS SON ADMISIBLES EN EL AMPARO INDIRECTO?

El ofrecimiento de pruebas (puede resultar útil considerar la expresión “datos de prueba”, utilizada por la nueva codificación procesal penal) está sujeto a diversas reglas, entre ellas: la pertinencia de la prueba, es decir, que se relacione con las cuestiones controvertidas, y la idoneidad , en otras palabras, que la prueba, por su naturaleza, sirva para demostrar lo que se pretende.

Siempre que se ofrezca una prueba debe cuidarse que resulte claro para el Tribunal que se satisfacen estas dos condiciones, pues si no ocurre así, puede desechar la prueba

Satisfechas estas reglas, se puede ofrecer cualquier prueba, excepto la confesional por posiciones, las que sean contrarias a la moral y al derecho: documental, testimonial, inspección judicial, la de informes, la pericial, la de cotejo o compulsa, la indiciaria, la presuncional, fotografías, videos, mensajes electrónicos, archivos digitales, cualquier producto de la ciencia y la técnica.

PRUEBAS AMPARO DIRECTO

Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.

El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

Los incidentes en materia de Amparo.

¿QUÉ INCIDENTES SE TRAMITAN EN EL JUICIO?

Además del incidente de suspensión, los incidentes pueden tramitarse antes de la sentencia y después de ésta.

Aunque la ley se refiere a algunos, se tramita en forma incidental cualquier cuestión que, por su naturaleza, lo exija.

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Incidentes

Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.

Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.

Incidentes ejemplos

  • Incidente de falsedad de firma.
  • Incidente de modificacin de garantía.
  • Incidente de falta de personalidad.
  • Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión.
  • Incidente de nulidad de Notificaciones.

La Sentencia en el Amparo

La Sentencia

Para efectos del juicio Amparo podemos definir la sentencia como la resolución emitida por las autoridades federales la cual puede consistir en el sobreseimiento, negación o concecion del amparo.

Las sentencias dictadas en los juicios de amparo sólo surten efectos sobre los individuos particulares o de las personas morales, privadas u estatales que intervinieron como parte en el juicio de garantías, por lo que cualquier caso análogo al tratado en el juicio seguirá teniendo los mismos efectos sin existir un declaración oficial respecto de la ley o acto que motivo el procedimiento.

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Sentencias

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.

Contenido de las Sentencias de Amparo.

La sentencia debe contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer

pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente,

en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique

una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio

EFECTOS DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO

Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO

  • REVISIÓN
  • QUEJA
  • RECLAMACIÓN
  • INCONFORMIDAD

RECURSO DE REVISIÓN

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Supuestos en los que procede el recurso de revisión en el juicio de amparo:

Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.

Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

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LEY DE AMPARO

Recurso de Revisión

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

PLAZOS Y LUGAR PARA INTERPONER LE RECURSO DE QUEJA

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LEY DE AMPARO

Artículo 97. El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

Última Reforma DOF 15-06-2018

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los

requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre

la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

RECURSO DE RECLAMACIÓN

El recurso de reclamación puede definirse como un mecanismo de defensa en el juicio de amparo, que tiene como función otorgar a las partes el derecho para impugnar los acuerdos y providencias que se dicten durante el desarrollo de los asuntos de carácter jurisdiccional por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, con el objetivo de poner un asunto en estado de resolución.

La materia de este recurso se constituye por el acuerdo del trámite impugnado, el cual debe ser examinado para determinar si cumple lo señalado por las leyes aplicables. El recurso de reclamación procede contra aquellos acuerdos de trámite que sean dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en su caso por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Cualquiera de las partes tiene el derecho de interponer el recurso de reclamación, mediante un escrito, donde se expresen los agravios, siempre y cuando se haga dentro de los tres días siguientes al que surta efecto la notificación que se impugne. El órgano jurisdiccional encargado de resolver el asunto, tendrá un plazo máximo de diez días para hacerlo y el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.

Cuando se declare que el recurso de reclamación esta legítimamente fundado, los efectos del acuerdo recurrido desaparecerán y nacerá la obligación de emitir un nuevo acuerdo que se ajuste al marco jurídico aplicable.

Ley de amparo

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.

Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.

RECURSO DE INCONFORMIDAD

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LEY DE AMPARO

Recurso de Inconformidad

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general

de inconstitucionalidad.

Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

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