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CLASES DE FE PÚBLCA

NOTARIAL

Es la fe delegada a los notarios. El notario es el fedatario que más amplia gama de facultades tiene, debido a que casi la totalidad de las materias jurídicas requieren de su intervención. Actualmente, su actuación tiene una sola limitante que es la de intervenir en algún acto que esté reservado a otro funcionario, servidor o fedatario.

FE PÚBLICA JUDICIAL

La tienen los secretarios del juzgado (y no el Juez) para dar seguridad jurídica. Esta fe pública se tiene tanto al interior, es decir, como en el caso de expedición de copias certificadas o al dar fe de que el Juez decretó en tal o cual sentido como al exterior, al realizar diligencias diversas fuera del juzgado.

FE PÚBLICA MINISTERIAL

Ésta puede ser local o federal, también tiene fe pública en relación con las diligencias en que debe intervenir, no sólo como representante de la sociedad en su carácter civil de protección de los intereses de menores, sino también en materia penal para la configuración del cuerpo del delito y para ejercitar la acción penal.

FE PÚBLICA MERCANTIL

FE PÚBLICA MERCANTIL

Se encuentra depositada en los corredores públicos, los cuales tienen una función dual, ya que pueden intervenir en la intermediación y consolidación de un acto jurídico mercantil o, bien, dar fe de manera imparcial de actos o hechos mercantiles, como el cotejo de un documento perteneciente a un comerciante, la constitución de sociedades mercantiles, su fusión, formalización de sus acuerdos, entre otros, sin poder intervenir según la Ley Federal de Correduría Pública, en estos actos, si con ello están relacionadas las transmisiones de bienes inmuebles, o el otorgamiento civil de poderes que son exclusivos del notario por el carácter local de la materia notarial.

FE PÚBLICA REGISTRAL

FE PÚBLICA REGISTRAL

Se deposita en los directores de los registros, tanto locales como federales; puesto que la esencia de los registros es dar publicidad a los actos, sus certificaciones tienen fe pública. El registrador no tiene fe pública ni le puede ser delegada en materia de propiedad.

Para fundamentar lo anterior, citamos a los artículos 6°, fracción 1 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y 20-Bis del Código de Comercio, en los que se contemplan las funciones de depositario de la fe pública registral.

FE PÚBLICA CONSULAR

FE PÚBLICA CONSULAR

De acuerdo con los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, la tienen los cónsules en los casos en que la ley les permite dar fe pública como notarios respecto a actos que pueden tener efectos en territorio nacional (legalización de firmas puestas en documentos públicos extranjeros, otorgamiento de poderes, testamentos públicos abiertos, repudio de herencias, consentimiento en ejercicio de la patria potestad). Tienen facultad de actuar en protocolos abiertos (sin previa encuadernación). La ley supletoria en esta materia es la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

El embajador no tiene la fe pública, la tiene el cónsul; según el artículo 44, fracción IV de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano (LSEM), pese a lo anterior, cabe mencionar que existen Legaciones Diplomáticas sin la figura del cónsul y quien ejerce sus funciones es el propio embajador, de acuerdo con el artículo 60, fracción 11 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano.

FE PÚBLICA MARITIMA

FE PÚBLICA MARITIMA

Este tipo de fe pública se deposita en el capitán del buque para casos especiales, que se den a bordo de una embarcación, y sólo puede ejercerse en alta mar, como nacimiento, matrimonio, testamentos, entre otros.

FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA

FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA

Es aquella atribuida al Poder Ejecutivo, que ejerce a través de las secretarías de Estado, y que por técnica legislativa se les concede habitualmente a los oficiales mayores de cada una de ellas.

FE PÚBLICA REGISTRO CIVIL

FE PÚBLICA REGISTRO CIVIL

Se deposita en cada uno de los Jueces del Registro Civil, para los actos en que por ley tienen que intervenir, que son los referentes al estado civil de las personas, por ejemplo: Nacimiento, matrimonio, adopción, entre otros (artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal).

FE PÚBLICA AGRARIA

FE PÚBLICA AGRARIA

En la nueva Ley Agraria se atribuyen funciones de certificación en algunos actos a ciertas autoridades agrarias, como lo son: procurador agrario, fedatarios, el Registro Agrario Nacional y el de Crédito Rural.

FE PÚBLICA LEGISLATIVA

FE PÚBLICA LEGISLATIVA

Aquí se debe atribuir al Poder Legislativo de manera intrínseca en su ámbito de competencia, la cual, surte efecto en los actos de publicación y promulgación de las leyes. Es decir, el texto de estas disposiciones contenidas en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las Entidades Federativas deberá tenerse por cierto, verdadero y obligatorio. Al respecto, el artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece en lo conducente que los textos legislativos no son objeto de la protección como derecho de autor, y que para el caso de ser publicados deberán sujetarse al texto oficial.

DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES

DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES

en donde existe un Archivo General de Notarías (como es el caso del Distrito Federal), su titular cuenta con fe pública para regularizar instrumentos incompletos que ya estén en su poder, autorizarlos y reproducirlos como si fuera el propio notario, además de reproducirlas de igual forma que lo haría éste.

FE PÚBLICA ECLESIASTICA

FE PÚBLICA ECLESIASTICA

El Código de Derecho Canónico también se encuentra prevista la figura del fedatario con funciones notariales, pero con la limitación de dichas atribuciones para asuntos internos de la Iglesia romana. El Derecho Mexicano no reconoce este tipo de fe pública; por esa razón si un notario no tuviera que cotejar un documento parroquial, tendría que acudir a compulsar los originales a las parroquias como cotejo especial o certificación de hechos ante su fe; los párrocos dan testimonio de las partidas parroquiales, que aunque carecen de valor en materia civil, sí lo tienen para efectos de la materia eclesiástica. Existen notarios de la Curia Diocesana, sus funciones están previstas en los cánones 482, 483, 484, 485 y 474, en cuanto a la materia judicial se encargan de intervenir en procesos, levantamiento de actas, validación de pruebas, etc., de acuerdo con los cánones 1437, 1473, 1474, 1475, 1503, 1567 a 1569, 1605 y 1630.

FE PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO

FE PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO

Debido a las complejas formas de regulación territorial que imperan en la Ciudad de México, el 4 de junio de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano, que en materia certificadora y registra! dispone lo siguiente:

Artículo 9.-El titular del Registro, los registradores y los certificadores deberán tener una experiencia mínima de tres años en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial y estarán investidos de fe pública en dicha materia.

Artículo ll.-El Registro llevará los libros que se requieran para hacer las inscripciones de los documentos a que se refiere el artículo anterior y almacenará la información documental y gráfica en medios magnéticos. La forma de hacer constar esta información será por medio de actas que contendrán:

[ ... ]

II. La relación de las memorias, testimonios, planos, diagramas, fotografías y demás anexos que se acompañen al documento o resolución, mismos que se identificarán, compilarán y archivarán debidamente, como apéndices del documento registrado y deberán estar sellados y se hará mención del lugar en donde obre su original;

FE PÚBLICA EN MATERIA DE CONDOMINOS

FE PÚBLICA EN MATERIA DE CONDOMINOS

La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta del Distrito Federal el 27 de enero de 2011, confiere facultades de Certificación a la Procuraduría Social del Distrito Federal en materia de estados de liquidación de adeudos. Está acción podrá ejercerse cuando existan dos cuotas ordinarias o una extraordinaria pendiente de pago, con excepción de los condóminos o poseedores que hayan consignado la totalidad de sus adeudos y quedado al corriente de los mismos ante la Dirección General de Consignaciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se haya notificado por escrito al Administrador.

El Administrador, en todos los casos, antes de iniciar un procedimiento ante la Procuraduría Social, deberá acreditar ante ésta haber concluido un procedimiento interno previo de mediación conciliación, en el cual demuestre haber realizado requerimientos, pláticas, notificaciones, exhortos, invitaciones y/o propuestas de convenio.

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