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La compensación es uno de los modos de extinguir la obligación, en donde ambos sujetos tienen la calidad de ser acreedores y deudores al mismo tiempo, donde la obligación debe ser homogénea. La compensación recae sobre cosas fungibles o de dinero.
Ejemplo: Laura le debe a Julian tres millones de pesos, y a su vez, Julian le debe a Laura tres millones quinientos mil pesos. Nota: aquí sólo se compensaría los $3,000,000
Como regla general la compensación no existió en las primeras etapas del derecho; quien quería compensar debía presentar demanda, y el deudor a su vez presentar una contra demanda, pero se aceptó en tres casos:
1. Compensación de argentarius (Compensación de banquero)
2. Deductivo Emptor Bonorum (La deducción de los bienes del comprador)
3. Compensación para las acciones de buena fé.
La característica principal de la compensación, es que ambas partes sean deudoras y acreedoras reciprocas. Entre otras características tenemos las siguientes:
1 Que ambas sean de dinero, de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y
calidad.
2 Que ambas deudas sean liquidas
3 Que ambas sean actualmente exigibles.
4 Que sean embargables.
-Si o si las dos partes recíprocamente Deudoras-Acreedoras.
-Si existe una deuda en donde existe fiador, no se puede solicitar compensación respecto por la obligación que pueda existir por aparte del acreedor hacia el fiador.
Compensación Legal:
Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes.
La compensación voluntaria supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes.
La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación.
En supuesto donde no existen los requisitos para la compensación legal, aun cuando no existe homogeneidad se conviene la compensación de mercancías o bienes de diferente naturaleza.
Se produce por la decisión del Juez, que ha convertido con su sentencia las obligaciones de ambas partes en líquidas y exigibles, y además sujetas a compensación.
El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá poner en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
• El crédito de alimentos.
• El crédito a la restitución de la cosa, donde su propietario haya sido despojado arbitrariamente.
• La restitución de cosa que haya sido depositada en comodato.
• Indemnización por un acto de violencia y fraude.
• Los créditos del trabajador dependiente.
Laura Andrea Correa Bonilla ID 386881
Darly Frenda Mañunga ID 382133
Julian Andres Lopez Lenis ID 383357
Juan Camilo Castro Castrillon ID 387922
Johan Felipe Bonilla Lucumi ID 382738