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Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución.
El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días.
Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.
Se considerará realizado el activo, aun cuando algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores de bienes sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones imposibles el cobro.
El concurso no se dará por concluido mientras haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que se distribuyan los haberes en metálico entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor, siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se resuelva en los juicios pendientes.
Distribuido el haber entre los acreedores, éstos conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años.
Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial en cobro del saldo inmediatamente.
En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago total de los créditos.
El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos de deudor garantizado por ellos.
Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.
Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.
Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.
Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
El convenio se ejecutará por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.
En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.
Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan sólo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.
Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.
Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.
Si el convenio fuese improbado por el juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.
El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el juez.
Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado esto, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.
La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952.
El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.
Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.
Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.
El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.
El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.
Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.
La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.
En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.
La declaratoria de quiebra de una sociedad no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Dirigirá mandamiento al Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que indiquen al juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.
Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables.
Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.
Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.
Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.
Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los acreedores.
Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.