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Mtra. Alma Posadas
Aunque nuestro curso se denomina Derecho de las Obligaciones es necesario establecer que de acuerdo al temario los temas a abordar incluyen prácticamente un curso completo de Derecho Civil
Lo comprendido por el Derecho Civil puede clasificarse inicialmente en dos grandes partes: 1) El Derecho Civil extrapatrimonial y; 2) El Derecho Civil patrimonial. La primera de estas partes preside todo aquéllo que como su calificativo lo indica, carece de contenido económico; tal es el caso de su parte general como el derecho de las personas y el derecho de familia no patrimonial, denominado por ello Derecho de Famillia puro.
El derecho civil patrimoial, como segunda parte de la disciplina, tiene para sí el estudio y la regulación de todas aquellas instituciones, figuras y relaciones jurídicas de contenido patrimonial entre particulares, con inclusión del llamado Derecho de Familia aplicado, pero con exclusión de lo correspondiente al Derecho Mercantil, al Derecho Agrario y al Derecho del Trabajo
El Derecho de las Personas comprende la personalidad jurídica, tanto respecto de las personas físicas o naturales, es decir, los seres humanos, como respecto de las personas morales como entidades o agrupaciones, que a pesar de no ser humanos, el Derecho las ha creado y vía la ley les ha dotado de esa personalidad.
En uno u otro caso, trátese de personas físicas o morales, su respectiva personalidad jurídica se compone de una serie de cualidades o caracteres a ella inherentes y participes ineludibles, pues precisamente su conjunto la integran. Nos referimos a los llamados atributos de la personalidad; la capacidad, con su doble manifestación, es decir la capacidad de goce en primer lugar, también calificada como capacidad jurídica, considerada como la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones e inclusive en ocasiones identificada con la personalidad jurídica misma; la capacidad de ejercicio en segundo término, también llamada capacidad de obrar, que permite al sujeto intervenir personalmente en la vida jurídica, el estado civil privativo por cierto de las personas físicas y que se traduce como indicábamos, en la situación jurídica guardada por una persona con los miembros de su familia. El nombre (denominación o razón social si de personas morales se trata) o sea, la fórmula con la que una persona es identificada por el derecho y en sociedad; el domicilio cuya acepción genuina comprende la circunscripción territorial determinada administrativamente, en la que el sistema legal sitúa a una persona; el patrimonio como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones y cargas apreciables en dinero correspondientes a un sujeto; igualmente la nacionalidad considerada como el vínculo habido entre un sujeto y un Estado que permite a este calificar a aquél como uno de los individuos que lo componen.
El Derecho de las personas comprende también el estudio y en su caso la regulación legal de los llamados derechos de la personalidad, como el derecho a la vida, integridad física, el derecho a la disposición del propio cuerpo para después de la muerte y el derecho a la propia imagen; respecto de las cuales el individuo es titular por el mero hecho de tratarse de un ser humano.
- En su aceptación común, denota al ser humano.
La persona humana no es un dato que el derecho haya elaborado. No es una construcción del derecho; aunque no haya sido entendido así en otras épocas históricas.
La persona humana es un valor meta-jurídico, el derecho no puede negar su existencia, sin negarse a si mismo . Galindo Garfias
Raíz etimológica: en el teatro griego no se alcanzaba a escuchar la voz de los actores por lo que usaben una máscara dotada de cierto aditamento que les permitía hacer oír su voz en el foro (en latín per sonare)
RAZÓN y VOLUNTAD
¿ a partir de cuando inicia la vida y la consecuente protección del derecho?
La llamada capacidad jurídica de goce o personalidad jurídica del ser humano, se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte
Para el derecho, persona significa todo ser o ente sujeto de derechos y/o obligaciones
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
La nota distintiva de los derechos de la personalidad , es que no se trata propiamente de un conjunto de derechos atribuidos a su titular sino de deberes impuestos a los miembros de la sociedad en sus relaciones con los demás integrantes que les obliga a respetar la dignidad y la calidad intrínseca de todas las personas, ese es el bien jurídico tutelado, no la persona en sí como sujeto sino su dignidad humana (objeto)
la personalidad es la proyección en el orden jurídico de la persona del ser humano, así, los derechos de la personalidad son propiamente derechos sustanciales de las personas, son cualidades esenciales de la persona que se imponen al Derecho, son un presupuesto lógico necesario de toda estructura jurídica.
El concepto de personalidad es el punto de vinculación que existe entre el ser humano en su calidad de persona y el derecho objetivo, de ahí que los se dirigen a proteger la posibilidad que tiene una persona de actuar como tal en el Derecho.
No deben confundirse los DERECHOS de la personalidad con los ATRIBUTOS de la personalidad estos últimos son propiamente son atributos de la persona
Artículo 29 del CCF.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Nuestra constitución en su artículo 16 establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud....
Los efectos que produce el domicilio son:
- Determinar el lugar para recibir notificaciones y emplazamientos;
- Establecer el lugar para el cumplimiento de ciertas obligaciones
- Fijar la competencia del juez
-Establecer el lugar donde han de realizarse ciertos actos del estado civil
- En algunos casos, sirve para ubicar la centralización de los bienes de una persona
El paradero y la residencia son situaciones fácticas por las que la persona físicamente se ubica en un lugar determinado. El domicilio por el contrario, es una situación jurídica; por ella la ley da por presente a una persona en el lugar considerado como tal, no obstante en la realidad no esté físicamente presente.
el lugar donde habita, donde reside de manera permanenete
Artículo 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones
Debemos referirnos también al domicilio conyugal , pues considerable número de efectos producidos por el matrimonio .
El domicilio conyugal es caso de DOMICLIO LEGAL de conformidad con el artículo 31 fracción IV CCF
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento
de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para
el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los
incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el
que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
El estado civil comprende las calidades de hijo, padre, esposo, pariente, casado, viudo, mayor de edad, etc. El estado político precisa la situación del individuo respecto a la Nación a que pertenezca, para determinar su calidad de nacional o extranjero.
Artículo 130 CPEUM (estado e Iglesia) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras.
casado/soltero
alternativo: viudo, divorciado, unión libre
ARTÍCULO 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda
mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que
estipule el presente código.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido
18 años de edad.
Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos,siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
se define como un estado jurídico, es una relación jurídica permanente, general y abstracta. Constituye una relación jurídica que vincula a los miembros de una familia recíproca, por consanguineidad, afinidad y civilmente.
Las fuentes del parentesco son únicamente: MATRIMONIO CONCUBINATO, FILIACIÓN Y ADOPCIÓN
Vínculo jurídico que se establece entre personas que descienden de un mismo progenitor (un mismo tronco común), también se da entre el hijo producto de la reproducción asistida, igualmente se da en la adopción (lo que antes se conocía como adopción plena). Ejemplos:
El padre, la madre, los hermanos que desciendan de padre o madre en común, los tíos, sobrinos, los primos, así como el adoptado y el adoptante y los parientes consanguineos de éste con el adoptado. (art. 293 ccdf)
Responde al vínculo jurídico que se adquiere por el matrimonio o el concubinato, el cual se da entre los consortes o concubinarios y sus respectivos parientes consanguineos (suegros, cuñados) Art. 294 CCDF
entonces, que tipo de parentesco existe entre cónyuges?
ningún tipo de parentesco, la relación jurídica entre cónyuges no es de parentesco sino del estado de casados y los derechos y deberes se derivan del matrimonio
anteriormente se consideraba parentesco civil al vínculo jurídico resultante de la adopción simple la cual afortunadamente ya fue derogada.
Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente:
I. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede;
II. Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a
que se atiende.
Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones,subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de
uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
la línea puede ser materna o paterna. En esta línea nuestro derecho reconoce sólo como parentesco hasta el cuarto grado
Se forma por dos líneas rectas que convergen en un progenitor común, es decir, no descienden unos de otros pero reconocen al mismo progenitor , puede ser una línea igual o desigual (igual entre hermanos porque hay el mismo nivel generacional, desigual entre tíos y sobrinos)
1. parientes consanguíneos en línea colateral igual en cuarto grado
2. parientes consanguíneos en línea colateral desigual en cuarto grado
3. consanguíneos en línea colateral en sexto grado
4. tipo grado y línea de parentesco que hay entre los hijos de dos hermanos
5. grado y línea de parentesco entre los hijos de una persona viuda y su nuevo cónyuge
Por capacidad en general, entendemos la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas en forma personal y comparecer en juicio por derecho propio.
La personalidad es una posibilidad abstracta, única e indivisa.
La capacidad alude a situaciones jurídicas concretas, es múltiple, diversificada y concreta
Podemos afirmar que la personalidad es el quid (qué) y la capacidad es el quantum (cuánto) y por esa razón, la capacidad puede medirse en grados. Como persona se puede ser más o menos capaz, pero no se puede ser más o menos persona.
La capacidad da por supuesta la personalidad
La capacidad es la medida de la idoneidad; personalidad es la proyección del ser humano en el ámbito jurídico
Denota la medida de la idoneidad de la persona para ser sujeto para ser titular de relaciones jurídicas. , es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, se adquiere desde la concepción de conformidad con la ley; es gradual .
La capacidad es una cualidad de la personalidad.
Decimos que es gradual porque en ningún individuo se darán todos los supuestos necesarios para gozar de todos los derechos posibles que son múltiples y en buen número de ocasiones, excluyentes unos de otros
La capacidad de goce puede ser objeto de graduación.
a) El concebido
b) El menor de edad
c) El extranjero
d) La capacidad para heredar
El grado mínimo de capacidad de goce existe, en el ser concebido pero no nacido, bajo la condición impuesta de que nazca vivo y sea presentado en el registro civil o viva 24 horas. Esta forma mínima de capacidad de goce permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales.
Los derechos de contenido patrimonial de los que un concebido puede ser titular son derechos reales o de crédito. El naciturus podrá ser propietario, usufructuario, usuario, habituario, podrá ser titular de una servidumbre al ser propietario; podrá heredar o adquirir por legad, ser titular de un derecho de crédito garantizado incluso con hipoteca o prenda.
Ver 1314, 1391 y 2357
El menor de edad
las limitaciones que tienen los concebidos no nacidos, desparecen precisamente en la capacidad alcanzada de los nacidos, aún durante su minoría de edad, pues los menores de edad pueden por ejemplo: adquirir por cualquier medio, sea sucesorio, contractual o por prescripción.
No obstante existen por supuesto restricciones, por ejemplo no pueden contraer matrimonio, tampoco pueden ser tutores, adoptar. Por lo que se refiere al ámbito del derecho público podemos citar que se requieren 18 años para ser ciudadano
El artículo 33 constitucional establece una limitación a la capacidad jurídica de los extranjeros en tanto que no pueden inmiscuirse en los asuntos políticos del país; a su vez el artículo 8 establece que en materia política solo los ciudadanos mexicanos podrán hacerlo; así como el artículo 9 respecto del derecho de asociación cuando sea con fines políticos, solo los ciudadanos mexicanos podrán hacerlo, a su vez el artículo 27 establece restricciones a los extranjeros respecto de derechos patrimoniales
De lo anterior se desprenden dos especies:
- La capacidad de ejercicio sustancial (aptitud para obligarse para contraer y cumplir obligaciones y administrar sus bienes)
- La capacidad de ejercicio procesal o formal (posibilidad de comparecer en juicio sin necesidad de hacerlo mediante representante)
Supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones conducentes ante los tribunales
A diferencia de la capacidad de goce, cuya falta nunca puede ser absoluta y en todo caso solo será objeto de graduación; la incapacidad de ejercicio si puede ser plena o total, tal como sucede con el nasciturus, el cual tiene carencia total de incapacidad de ejercicio
Con las salvedades de cada caso, podemos señalar que la graduación de incapacidad de ejercicio tiene como parámetro a la madurez mental del sujeto
El menor puede adquirir bienes por su trabajo o por cualquier otro título, pero solo puede administrar los que son producto de su trabajo, (excepto los de dominio ) de tal manera que sobre sus otros bienes, si bien pertenecen a él su administración corresponde a quien sobre él o ella ejerzan la patria potestad
Asimismo, quienes tengan la patria potestad y el tutor en su caso, tienen la representación legal del menor en juicio
ARTICULO 450.- Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.
Tienen impedimento legal en todo caso para otorgar personalmente actos jurídicos. El único acto jurídico permitido al enajenado mental y siempre y cuando sea en un momento de lucidez, es el testamento
la incapacidad natural afecta a las personas que no comprenden lo que hacen; los niños antes de llegar al uso de razón, los alienados mientras dura la enfermedad, los idiotas.
La incapacidad legal resulta de las causales siguientes: la minoria de edad, estado de interdicción, los condenados a penas para algunos actos .
Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, con contenido económico (apreciables en dinero) y que constituyen una universalidad jurídica.
Viene de la palabra patrimonium: bienes que el hijo tiene heredados del pare y abuelos.
PATER MONAE_ (CARGA DE ADMINISTRAR Y COBRAR LOS CREDITOS)
MATER MONAE: (HACERSE CARGO DE LA HACIENDA)
Se integra por dos elementos:
1) ACTIVO: todo aquello de contenido económico que favorece a su titular LOS DERECHOS REALES Y LOS DE CRÉDITO
2) PASIVO: se integra por las OBLIGACIONES del sujeto
PATRIMONIO PERSONALIDAD (francesa) conocida como la teoría clásica se entiende que esta integrad por una serie de bienes, derechos obligaciones y cargas que en su conjunto constituyen una unidad abstracta mantenida invariablemente como un atributo de la personalidad. ES UNA EMANACIÓN DE LA PERSONALIDAD MISMA
PLANIOL DICE:
1. SOLO LAS PERSONAS PUEDEN TENER PATRIMONIO Y SOLO ES UNA POR INDIVIDUO
2. TODAS LAS PERSONAS TIENEN NECESARIAMENTE UN PATRIMONIO (AUNQUE SEA PURAS DEUDAS, PATRIMONIO NO SIGNIFICA RIQUEZA)
3. CADA PERSONA SOLO TIENE UN PATRIMONIO. (FORMAN UNA MASA ÚNICA)
4. EL PATRIMONIO ES INSEPARABLE DE LA PERSONA. Mientras una persona vive no puede transmitir su patrimonio a otra persona únicamente quede enajenar los elementos patrimoniales (por ello todas las transmisiones entre vivo se hacen a título particular)
TEORÍA ALEMANA, OBJETIVA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN
Habrá tantos patrimonios en una sola persona como fines lícitos existan ( por ejemplo la sucesión que es un patrimonio en liquidación, patrimonio de familia, patrimonio de una empresa, etc)
En esta teoría se distingue que su postulado principal parte de que la noción de patrimonio depende del DESTINO DADO A UNO O MÁS BIENES PARA LA REALIZACIÓN EN ESPECIAL DE UN FIN JURÍDICO.
Los componentes del activo de un patrimonio son los derechos reales y los de crédito.
- derechos reales
- derechos personales o de crédito
• Propiedad y propiedad en disgregación como copropiedad y régimen de propiedad en condominio usufructo (usar cosas ajenas)
• Usufructo (disfrute temporal sobre bienes ajenos)
• Uso (percibir las cosas ajenas para mantenerme a mí y mi familia)
• Habitación (inmueble para mí y mi familia aunque esta crezca)
• Servidumbres (limitación del dominio sobre cosa ajena)
El derecho real se define como el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y es además oponible a terceros.
El aprovechamiento es total cuando el sujeto puede usar, disfrutar y disponer de la cosa (propiedad)
El aprovechamiento es parcial cuando el sujeto solo tiene en su patrimonio la posibilidad de usar y disfrutar o de disponer de la cosa; se presenta con el usufructo, el uso y la habitación, la servidumbre y aún con la misma propiedad cuando se da desprovista de su derecho de usar y disfrutar (propiedad desnuda o nuda propiedad)
El derecho de crédito en tanto, es la relación jurídica por la que una persona, el acreedor, está facultado para exigir de otra, el deudor, una prestación de dar, hacer, no hacer o abstenerse, en todo caso de carácter patrimonial .
OJO: El objeto del derecho de crédito no está en el patrimonio del titular, sino en la conducta del deudor, así la conducta del deudor queda vinculada u obligada con el titular del patrimonio pero éste carece de facultades directas sobre el objeto debido; solo podrá pedir que se satisfaga un crédito o que judicialmente se tomen medidas para su aseguramiento y pago
Se integra por las obligaciones del sujeto. La obligación se considera como la relación jurídica por la que el deudor queda sujeto para con el acreedor a una prestación de carácter patrimonial que éste puede exigir de aquel.
El contenido de la obligación es el mismo que del derecho de crédito, solo que observado desde la posición del deudor.
La obligación en su acepción restringida significa deuda.
COSA es todo aquello que existe, tangible o intangible, todo aquello que queremos denominar de alguna manera.
Cuando alguna cosa es de tal importancia que merece el reconocimiento y protección del derecho entonces en sentido jurídico, la denominamos BIEN.
Pero... existen diferentes acepciones y clasificaciones de BIENES....
En su acepción económica es todo lo útil al hombre, bienes y servicios son los dos elementos con los que una necesidad se encuentra satisfecha; pueden ser bienes naturales si en su formación no interviene la mano del hombre; en bienes humanos si son producto de su actividad creadora; mixtos si ambos se combinan
naturales: el agua, la luz del sol, el clima
humanos: automóvil, libro, lentes, etc;
mixtos: por ejemplo una presa
DE CARáCTER PATRIMONIAL
SENTIDO AMPLIO
Comprende todo objeto merecedor de protección por el sistema legal y en cuyo contenido están toda clase de valores, bienes y derechos, con independencia de su carácter patrimonial o extrapatrimonial; es el sentido lato del bien, todo aquello protegido o susceptible de proteger por el derecho.
El bien jurídico, cuya tutela es a cargo del Estado, mediante la regulación organizada de las normas jurídicas, es todo lo que recibe una protección legal por comprender intereses superiores, dignos de ser tutelados. Se trata de un concepto fundamental, en todas las disciplinas jurídicas se tiende a su protección, lo mismo encontramos bienes en Derecho Constitucional, Penal, Civil y en general su preservación es finalidad primordial.
Toda cosa de contenido económico y que es susceptible de apropiación particular por estar en el comercio
Así, toda cosa que este fuera del comercio es inalienable y ni siquiera es un bien; en cambio, hay bienes inalienables y que por lo tanto no puede transmitirse su propiedad, pero que están en el comercio, y que por ello son susceptibles de apropiación, por ejemplo el patrimonio de familia, es inalienable pero es objeto de propiedad particular
Es necesario distinguir entre dos conceptos que suelen confundirse.
La exclusión del comercio atribuible a una cosa, le impide ser objeto de apropiación particular y por lo tanto no estamos ante un BIEN.
En cambio la inalienabilidad supone el PROPIETARIO DE UN BIEN no transmitirla en propiedad (un ejemplo son las más de los bienes pertenecientes al poder público art. 768 CC)
existen sendas clasificaciones, nos ocuparemos de la legal :)
Atendiendo a
Muebles: Si por efecto de una fuerza exterior o por sí mismos puedan ser traslados de un lugar a otro sin que se deterioren.
Semovientes: los que se trasladan por fuerza propia (animales) son conocidos como semovientes
Inmuebles: Si hay imposibilidad para trasladarlos de un lugar a otro.
Sin embargo la clasificación va más allá de la posibilidad de su traslado, por lo cual:
Todo bien será mueble mientras la ley no le asigne expresamente la calidad de inmueble.
Del texto de la ley que señala los inmuebles podemos advertir lo siguiente:
a) bienes inmuebles por su naturaleza;
b) bienes inmuebles por su incorporación;
c) bienes inmuebles por su destino; y
d) bienes inmuebles por el objeto inmueble al que se aplican.
Estrictamente hablando, el suelo es único inmueble por naturaleza, sin embargo en esta clasificación se considera como tales a las construcciones cimentadas y levantadas sobre el suelo, dada su adhesión al suelo mismo; también las plantas y arboles unidos a la tierra y los frutos pendientes de separarse de los árboles,, las corrientes de aguas, estanques, acueductos y cañerías que sirven para conducir líquidos o gases a una finca o extraerlos de ella.
LOS FRUTOS PENDIENTES DE SEPARARSE DEL ÁRBOL QUE LOS PRODUCE, SEñALADOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 750 SE CONOCEN TAMBIÉN COMO MUEBLES POR ANTICIPACIÓN YA QUE EN EL PRESENTE TIENEN EL CARÁCTER DE INMUEBLES PERO ESTÁN LLAMADOS A SER MUEBLES E INCLUSO DESDE ESE MOMENTO SE CONSIDERAN COMO MUEBLES PARA EFECTOS DE GARANTÍAS TAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 2857 (PRENDA) LA QUE POR DEFINICIÓN SOLO PUEDE REALIZARSE SOBRE BIENES MUEBLES.
Algunos bienes como balcones, ventanas, estatuas, cancelería y otros que si bien su naturaleza es muebles, cuando son utilizados en la construcción u ornamento de un inmueble por naturaleza, quedan incorporados a él; su separación los deterioraría o al inmueble al que están adheridos
La ley atribuye el carácter de inmuebles a ciertos bienes, en atención aquel propietario de una finca ha dado un destino a esos bienes tendente a la explotación agrícola o industrial del predio, que los hace quedar incluidos jurídicamente en la composición de éste.
Por último, los derechos reales cuyo objeto es un inmueble, son considerados también como inmuebles; en consecuencia, la propiedad, el usufructo, la hipoteca y el uso participan de ese carácter cuando recaigan sobre u bien inmueble, lo mismo que la servidumbre y la habitación que siempre recaen sobre inmuebles.
5. lOS MATERIALES PROCEDENTES DE DEMOLICIóN Y LOS ACOPIADOS PARA REPARARLO Y CONSTRUIRLO (757)
6. LOS DERECHOS DE AUTOR (758)
7. EN GENERAL TODOS LOS NO CONSIDERADOS INMUEBLES
LOS BIENES MUEBLES POR DISPOSICIóN DE LA LEY ESTPAN COMPRENDIDOS DEL ART. 754 AL 759.
1. LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS O ACCIONES CUYO OBJETO SON LAS COSAS MUEBLES (753 Y 754)
2. CANTIDADES EXIGIBLES EN VIRTUD DE ACCIóN PERSONAL (754)
3. ACCIONES DE CADA SOCIO (755)
4. EMBARCACIONES (756)
-BIENES DEL PODER PúBLICO
-BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES
Sin propietario cierto
- BIENES MOSTRENCOS
- BIENES VACANTES
Son los que pertenecen a la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.
A su vez se dividen en:
a) bienes de uso común; (son inalienables, imprescriptibles, cualesquiera puede aprovecharse de esos bienes para su uso normal pero un aprovechamiento especial requiere concesión del estado CALLES, PLAZAS, JARDINES)
b) bienes destinados a un servicio público; (edificios de gobierno, muebles de oficinas públicas, también son inalienables e imprescriptibles pero solo mientras estén afectos a este servicio)
c) bienes propios Son los bienes cuya titularidad corresponde a una autoridad para el cumplimiento de sus funciones y participan de un régimen propio para su enajenación y prescripción
Son los bienes MUEBLES abandonados y los perdidos cuyo dueño se desconoce. Así lo establece el artículo 774.
La cosa encontrada deberá entregarse a la autoridad municipal del lugar donde se halló, o la autoridad más cercana. Ésta hará publicidad de ello y si el propietario aparece y reclama la cosa, le será devuelta, con deducción de los gastos erogados. Sino aparece la cosa se remata en pública subasta y del precio obtenido una cuarta parte se aplicará a quien la encontró y las otras tres partes a la Institución de beneficencia que la autoridad designe
Los bienes vacantes por su parte, son los INMUEBLES sin dueño cierto y conocido, así lo establece el art. 785.
Ante la vacancia de un inmueble, si el descubridor tiene el propósito de ganarse lo reconocido por la ley , deberá denunciar su existencia ante el M.P., de ser procedente éste deducirá la acción correspondiente a efecto de que el bien sea adjudicado al fisco federal. El procedimiento culmina con esa adjudicación y el reconocimiento al denunciante de una cuarta parte del valor catastral de bien.
Debemos recordar ante este hecho que por lo que hace al terreno en sí el artículo 27 Constitucional establece que es la Nación la que tiene la propiedad originaria.
El apoderamiento de un bien vacante sin cumplir lo anterior puede llegar a constituir el delito de despojo.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Se dice que dos cosas son fungibles entre sí cuando una de ellas pueda reemplazar a la otra para cumplir con una obligación de pago
En la Instituta de Justiniano, en el siglo VI de nuestra era, se encuentra la primera definición de obligación: Obligatio est iures vinculum, quo necessitate adstringimur, alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura (“La obligación es un vínculo jurídico por el que estamos constreñidos por la
necesidad de cumplir alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad”).
De lo anterior, se desprende que la obligación es un vínculo con dos extremos: uno activo (el acreedor) y otro pasivo (la deuda)
El origen del concepto
nace en Derecho Penal, toda vez que la víctima tenía un derecho de
venganza en contra del infractor, es decir, se hacía justicia por propia mano, urgió la necesidad de limitar la venganza, creándose así la Ley del Talión, lo cual significó que el ofendido sólo tenía derecho
equivalente al de la magnitud del daño que hubiere sufrido.
Con el tiempo, el ofensor podría comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza, lo que
entrañaba un pago.
Entonces, un miembro de la familia quedaba ob-ligatus, o sea “atado” o “ligado” en la
domus (casa) de la víctima en calidad de rehén. En esta forma, la obligación antigua era una “atadura”,
De lo anterior se infiere que existía una equiparación entre un
delincuente y una persona que incumplía una legislación civil. Tanto el delincuente como el que pedía
un préstamo monetario respondían con su propia persona y eran reducidos a condición servil.
Por otra parte, en la evolución de las obligaciones en
Roma, nace la figura del nexum (lazo, vínculo), en el
cual la obligación pasa al campo del Derecho Civil
donde surgen los préstamos de valores, con los mismos efectos y características, en donde la familia tenía derecho a exigir una prestación, cuyo cumplimiento se garantizaba permitiendo que uno de los miembros de la familia del culpable quedara atado en la domus de la víctima a modo de rehén identificando de esta forma la obligación
con una atadura. Se trataba de un negocio solemne, ritual, en el cual ante la presencia de cinco
testigos y del libripens (portabalanza), una balanza y el bronce que servía de dinero, se daba lugar a
los requisitos procesales del per aes et libram, en la que un miembro de la familia del deudor se ofrecía
al acreedor; éste lo pesaba, entregaba el dinero al deudor y se llevaba al rehén
Borja Soriano considera que, para alcanzar una definición acabada de obligación, es necesario incluir no solamente a los sujetos sino también al objeto y a la relación jurídica, por lo quese puede definir la obligación en los siguientes términos:
“es la relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado deudor queda vinculado jurídicamente respecto de otro sujeto llamado acreedor a
realizar una conducta que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer”