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Cuando no existe acuerdo entre los herederos sobre la forma de dividir los bienes.
Después del fallecimiento de la persona, se inicia una demanda, que puede ser presentada por: ART. 488 G.C.P
El compañero permanente.
Las personas mencionadas en el art. 1312 C.C
según el C.G.P ( art 25) se debe tener en cuenta la cuantía de la sucesión:
Juzgado de familia: Cuando los bienes de la sucesion superan los 150 S.M.M.L.V
Juzgado civil municipal: Cuando los bienes de la sucesion NO superan los 150 S.M.M.L.V
Juzgado de pequeñas causas: Cuando los bienes de la sucesion NO superan los 40 S.M.M.L.V
Cuando los bienes de la sucesion NO superan los 40 S.M.M.L.V, no se necesita un abogado para poder presentar la demanda.
la demanda debe contener lo siguiente:
1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
2. El nombre del causante y su último domicilio.
3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos.
4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.
El artículo 489 del C.G.P contempla los anexos que debe contener la demanda.
Después de admitida la demanda...
El juez procede a hacer el llamamiento a los herederos, cónyuge o compañero permanente, para que estos puedan ejercer el derecho de opción.
Arts. 492-493-494-495 C.G.P
El juez procede a hacer el llamamiento a los herederos, cónyuge o compañero permanente, para que estos puedan ejercer el derecho de opción.
Arts. 492-493-494-495 C.G.P
1. Albacea con tenencia de bienes.
2. Herederos.
3. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial: conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
* En caso de problemas el juez, previa solicitud de alguno de ellos, decretará secuestro de los bienes.
Arts. 496-497 C.G.P
1. Recibe los bienes a titulo de secuestre.
2. El albacea debe:
Administrar los bienes.
Restituir los bienes.
Rendir cuentas
Además el Albacea tiene derecho al pago de sus honorarios.
Arts. 498-499-500 C.G.P
Art. 503 C.G.P
1. Si hay dinero en efectivo
2. Dación en pago.
3. Remate de determinados bienes
Arts. 507-508 C.G.P
Si no existe objeción, el juez procede a la aprobación, que no es apelable.
En caso de que hayan objeciones o la partición sea contraria a derecho, el juez pedirá su corrección.
Se debe protocolizar la sentencia de partición.
Art. 509 C.G.P
Puede ser solicitado por los adjudicatarios o por los acreedores.
Art. 511 C.G.P
Se da una vez registrada la partición.
Art. 512 C.G.P
Debe ser solicitada por el heredero.
Debe ser protocolizada la sentencia emitida por el juez.
Art. 513 C.G.P