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Concepto de Estado Civil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alicia Elena Pérez Duarte).
Atributo de la personalidad que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con la familia; presupuesto necesario, junto con el estado político, para conocer cuál es la capacidad de una persona.
Comprende el estado de cónyuge y el de pariente, ya sea por afinidad, adopción o consanguinidad. Tiene su origen en un hecho jurídico el nacimiento – o en actos de voluntad como el matrimonio. Este estado se comprueba mediante las constancias respectivas en el Registro Civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley (artículo 39 Código Civil para el Distrito Federal).
Definición de Estado Civil en este contexto: El estado civil comprende las calidades de hijo, padre, esposo, pariente, casado, viudo, mayor de edad, etc.
El estado político precisa la situación del individuo respecto a la Nación a que pertenezca, para determinar su calidad de nacional o extranjero.
Artículo 602. Se entiende por estado civil de una persona su situación jurídica concreta que la misma guarda en relación con la familia, como miembro de ésta.
Aunque las distinciones del estado civil de una persona pueden ser variables de un estado a otro, la enumeración de estados civiles más habitual es la siguiente:
Consecuencias
El estado de las personas trae consigo ciertas consecuencias, ya que da origen a derechos y obligaciones. Así por ejemplo, cuando uno contrae matrimonio, existen obligaciones entre los esposos y también para con los hijos contenidas en diversas disposiciones legales.
Características generales.
El estado de las personas presenta tres características, a saber: la indivisibilidad, la inalienabilidad y la imprescriptibilidad.
La indivisibilidad del estado de las personas se deriva en razón de que una misma persona no puede tener dos estados contrarios, es decir, una persona no puede ser hijo de matrimonio e hijo fuera del matrimonio, o ser persona casado y soltero al mismo tiempo.
La inalienabilidad, el estado de las personas no se puede ceder o adquirir. La regla de la inalienabilidad viene en razón de que la persona no puede modificar por sí misma su estado.
La imprescriptibilidad, El estao de las personas no preescribe, por lo tanto son perpetuos en tanto no exista una modificación por la sociedad u autoridad competente.
La posesión de estado es un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas
La posesión implica ante todo una situación de hecho. Empleada la palabra en su sentido más amplio, puede decirse que posee, quien aparece como titular (séalo o no lo sea), de un derecho o de un atributo debido a que se dé hecho goza las ventajas y soporta los deberes que normalmente goza o soporta el titular del derecho o atributo correspondiente. Por eso se dice que la posesión es la imagen del derecho
En consecuencia, la posesión de estado, es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que dé el deriven.
Artículo 603.- Posesión de estado es la ostentación que pública y constantemente hace una persona de un estado civil que puede o no pertenecerle.
Artículo 606.- Para la tutela jurídica de su estado civil, las personas disponen de las acciones de reclamación y de impugnación o contradicción, según que pretendan el reconocimiento de un determinado estado civil a que crean tener derecho, o el desconocimiento de algún estado que estimen que indebidamente se les atribuye.
Artículo 607.- La posesión de estado no puede perderse sino por sentencia firme, dictada en juicio ordinario en el que se admitan todos los recursos que la ley establece para los juicios de mayor cuantía.
Artículo 608.- El interesado podrá además ejercitar las acciones que establece el Código de Procedimientos Civiles, para que se le restituya o se le ampare en el disfrute de la posesión, contra cualquier despojo o perturbación que sufra al respecto sin que preceda sentencia firme.
El patrimonio se define como el conjunto de bienes y de obligaciones de una persona y se le considera como una universalidad de derecho, es decir, como una unidad jurídica.
En el patrimonio es distinguible una parte activa; que es la reunión de los bienes y derechos de la persona; pero exclusivamente aquellas que puedan tener una apreciación económica; por eso se excluyen los derechos extra- patrimoniales. Cabe señalar que se llamarán bienes patrimoniales los inmuebles o raíces que son heredados de sus ascendientes, a diferencia de los bienes.
Se considerará como parte pasiva del patrimonio, las deudas que tenga adquiridas una persona.
Click to Artículo 597.- El patrimonio es económico o moral.
Artículo 598.- Patrimonio económico es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones, valorables en dinero, y que constituyen una universalidad.
Artículo 599.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio económico, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables e inembargables.
Artículo 600.- Patrimonio moral es el conjunto de los derechos de la personalidad.edit text
La nacionalidad o ciudadanía es el vínculo jurídico y político que se establece entre una persona jurídica individual y un Estado determinado.
Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
El Registro Civil es una institución pública que depende directamente del estado y que tiene como función documentar los datos y hechos que conciernen al estado civil de las personas físicas como ejemplo tenemos las actas de nacimiento, de matrimonio civil, defunción, etc. El fin que persigue el registro civil es probar ante cualquier tercero, persona o institución dichos datos y hechos.
Se conoce como registro civil a la institución estatal que brinda constancia de diversos acontecimientos y acciones vinculados al estado civil de los individuos. Los casamientos, los nacimientos, las muertes y hasta los nombres y los apellidos de los seres humanos son registrados por estas entidades que, por lo general, se encargan de gestionar diversos documentos personales.
Artículo 615.- El Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.
ARTICULO 619.- Las oficinas del Registro Civil estarán a cargo de los Ayuntamientos donde tenga su asiento, pero en todo caso se ajustarán sus procedimientos a lo establecido por esta Ley y Reglamento respectivo.
ARTICULO 620.- En cada Municipio habrá cuando menos una Oficina encargada del Registro Civil al frente de la cual estará un funcionario que se denominará Oficial del Registro Civil, auxiliado por el número de empleados que señale el Presupuesto de Egresos del Municipio que corresponda.
ARTICULO 621.- Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos por el Presidente Municipal del lugar.
ARTICULO 630.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán
ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los
interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.
ARTICULO 634.- Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas del Registro Civil y los Oficiales están obligados a expedirlas junto con la copia certificada de los documentos relativos del apéndice.
ARTICULO 635.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el Oficial, Delegado y Subdelegado del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redarguida de falsa.
ARTICULO 638.- El registro de cualquier acto del estado civil, es absolutamente gratuito, salvo que los interesados soliciten que dicho registro sea a domicilio, en cuyo caso se cubrirán previamente en la respectiva Recaudación de Rentas, los derechos correspondientes.
Artículo 639.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos y contendrá:
l.- Día, lugar y hora del nacimiento.
II.- Sexo del presentado.
III.- Nombre y apellidos que le correspondan. IV.- Si se presenta vivo o muerto.
V.- La impresión digital.
VI.- El nombre y nacionalidad de los padres.
VII.- El nombre de los abuelos paternos y maternos; y
VIII.- El domicilio de los padres.
Artículo 640.- El acta de matrimonio se extenderá haciéndose constar:
l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar del
nacimiento de los contrayentes;
II.- Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres;
III.- El consentimiento de los contrayentes;
IV.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
V.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos que hará el oficial en nombre de la ley y de la sociedad;
VI.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de comunidad de bienes o de separación de éstos;
VII.- Los nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos, y
VIII.- Que se satisficieron los trámites señalados al respecto por la ley.
Artículo 641.- El acta de divorcio administrativo expresará:
l.- Nombre, apellidos, edad y domicilio de los solicitantes;
II.- Fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio;
III.- Número de la partida correspondiente;
IV.- Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no tener hijos o de que éstos son mayores de edad;
V.- Manifestación terminante y explícita de su voluntad de divorciarse;
VI.- Ratificación de la manifestación anterior;
VlI.- Nombres, apellidos, edad y domicilio de los testigos;
VlII.- Declaración de la disolución del vínculo matrimonial.
Artículo 642.- En el acta de fallecimiento, que será firmada por dos testigos, de
preferencia si son parientes del finado, se expresará:
l.- El nombre, apellidos, edad y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y, si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge; III.- Los nombres, apellidos, edad y nacionalidad de los testigos, y si fueren parientes
del difunto, el grado en que lo hayan sido;
IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
V.- La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte; todos los informes que se
tengan en caso de muerte violenta, anotando si se trata de violencia familiar o
feminicidio, previa valoración judicial; el día y hora del fallecimiento si se supiere, y
VI.- El panteón en que se sepultará el cadáver.
Artículo 654.- Las inscripciones del Registro Civil sólo podrán ser anuladas o en su caso,rectificadas mediante sentencia formal dictada en juicio en el que se demande conjuntamente al Oficial Central del Registro Civil del Estado y al Oficial del Registro que corresponda; de igual forma las inscripciones del Registro Civil podrán ser rectificadas mediante resolución administrativa que emita la Dirección General del Registro Civil en los supuestos establecidos en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 664 Bis.- El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del Registro Civil, se sustentará en una solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella, errores de tipo mecanográficos, ortográficos, numéricos, modificación de nombre o de estado civil, corrección de vicios o defectos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias que originen la aclaración, aparezcan en el contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.
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Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule la ley.
Matrimonio por Bienes Separados
En esta modalidad del matrimonio todas las adquisiciones que se realicen antes y después del vínculo matrimonial es completamente de quien la hizo, es decir cualquier compra, venta o incluso deuda se asumirá de forma individual sin involucrar al otro cónyuge.
Aquí cualquiera de las partes puede disponer su sus bienes sin autorización de la otra parte.
Matrimonio por Bienes Mancomunados o Sociedad Conyugal
Comunidad de Bines (C. Civil Edo)
Este régimen se refiere a que cuando dos personas contraen matrimonio, los bienes o las deudas que se adquieran después de la contracción del matrimonio corresponderán en derecho por partes iguales.
De los Requisitos Formales para contraer Matrimonio
Artículo 680.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil, ante el cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:
l.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Qué es su voluntad unirse en matrimonio.
l.- El acta de nacimiento o pasaporte de cada uno de los contrayentes;
II.- Un certificado médico por cada pretenso, en el que asegure que no padece enfermedad crónica o incurable que además sea contagiosa y/o hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial.
III. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 700.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
II.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
III.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el
que quede libre;
IV.- El miedo grave. En caso de rapto, subsistirá el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;
V.- La embriaguez habitual;
VI.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier
otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
VII.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;
VIII.- Cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa y/o hereditaria;
IX.- La locura, el idiotismo y la imbecilidad, y
X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.
En el caso a que se refiere la fracción II del Artículo 682 en relación a la fracción VIII de este artículo, el certificado médico será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten por escrito, su consentimiento, estando informados de la enfermedad de que se trate, y signado por ambos para contraer matrimonio.
EL ADMINISTRATIVO Y LOS SIGUIENTES:
Artículo 798.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá ser promovido de cualquiera de las siguientes formas:
I.- Podrá demandarse por uno de los cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame de manera unilateral ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar el motivo por el que se solicita;
II.- Podrá solicitarse por mutuo consentimiento por los cónyuges, bajo los términos establecidos en este Código.
La demanda o solicitud de divorcio se presentará siempre, junto con una copia certificada del acta de matrimonio y una copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos menores de edad o mayores incapaces, si los hay.
En ambos casos, solo se decretará el divorcio cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada uno de ellos.
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PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD
Mi bisabuelo es pariente consanguíneo en línea recta ascendiente en tercer grado.
Mi bisnieto es pariente consanguíneo en línea recta descendiente en tercer grado.
Linea colareral son aquellos parientes que no descienden unos de otros pero tienen un tronco común.
En las líneas colaterales las generaciones se cuentan subiendo por una de las lineas y descendiendo por la otra.
"Mi tio abuelo es pariente colateral mio en cuarto grado."
"Mi tio es pariente colateral mio en tercer grado."
"Mi primo es pariente colateral mio en cuarto grado."
"Mi hermano es pariente colateral mio en segundo grado."
PARENTESCO POR AFINIDAD
Una vez que existe divorcio, el parentesco desaparece.
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Se define a la paternidad como “la relación que existe entre el padre (entendiendo a tal como el progenitor masculino) y sus hijos. Normalmente nos referimos en este concepto a hijos biológicos.
“La paternidad alude a la relación biológica que une a una persona de sexo masculino con su descendencia directa, salvo el caso de paternidad por adopción que une a padre e hijo por elección”.
Por otra parte, “la paternidad forma parte de la institución jurídica de la filiación, es decir, del vínculo natural y/o jurídico que une a los descendientes con sus progenitores, en efecto, puede derivar dicha relación de la naturaleza (generación) o de la filiación de la ley (adopción).”
La filiación forma parte de la relación paterno-filial junto con los conceptos de paternidad y maternidad al pertenecer todos ellos a un mismo vínculo jurídico, en donde por un lado están los progenitores y por ello se llama paternidad o maternidad, expresando la relación de éstos dentro del núcleo familiar y por el otro lado están los descendientes cuyo vínculo dentro de la familia se designa con el término filiación.
“La filiación jurídica debe entenderse en su sentido amplio, la relación creada entre los progenitores, padre y madre, y sus descendientes, hijos, que forman el núcleo social primario de la familia, a quienes la ley atribuye derechos, deberes y obligaciones.”
La paternidad y la filiación jurídica se basan en la filiación biológica, ya que de ella toman las presunciones e indicios para establecer tal vínculo.
Ahora bien, no siempre ambas filiaciones coinciden, pues biológicamente no puede haber hijos sin padre y madre; en cambio, jurídicamente sí, ya sea porque los padres se desconozcan, o bien porque no se cubrieron las formalidades y los requisitos legales para que se estableciera la relación de derecho.
La filiación matrimonial o legítima es la derivada del matrimonio. En esta filiación, los hijos de una mujer casada gozan de la presunción de que su padre es el marido de su madre. Esta presunción se conoce por su nombre latino de pater is est quem nuptiae demostrat, que se resume en los siguientes términos: es el padre el que el matrimonio indica, o sea el marido de la madre en el momento del nacimiento. Tal presunción se fundamenta en dos supuestos:
1. La fidelidad de la esposa, consistente en no tener relaciones sexuales con otros hombres; sólo con su marido.
2. La aptitud del esposo para engendrar.
De aquí que en la filiación legítima se suponga que el hijo nacido de una pareja unida en matrimonio y cuya concepción tuvo lugar mientras existió el estado matrimonial, como resultado de las relaciones sexuales entre los cónyuges, sea el hijo de ambos.
Son hijos de matrimonio los concebidos durante éste; no basta que el hijo haya nacido durante el matrimonio para que se tenga por hijo del marido. Al respecto, la ley tiene en cuenta el tiempo mínimo y máximo de la gestación, y establece que son hijos del esposo los nacidos después de 180 días de celebrado el matrimonio, y los nacidos antes de 300 días de que el mismo se haya disuelto.
En cuanto a la falta de los presupuestos de la presunción pater is est, debemos señalar:
1. Que cuando el marido no está en posibilidad de haber sido el padre del hijo que dio a luz su esposa, se le concede una acción de contradicción de la paternidad, pero para ello se requiere que demuestre la imposibilidad de que sea su hijo, por no haber podido tener acceso carnal con su mujer durante los primeros 120 días de los 300 anteriores al nacimiento, atendiendo a los plazos mínimo y máximo de la gestación. La prueba de imposibilidad física debe consistir en la demostración de que no pudo haber acceso carnal entre él y su esposa, por separación, ausencia, prisión o enfermedad grave.
2. Que cuando el embarazo y el nacimiento de un hijo se han ocultado al esposo, a éste se le concede también la acción de contradicción de la paternidad, alegando adulterio de la madre, pues tales actos hacen suponer culpa en la mujer.
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Artículo 866.- La filiación se establece: l.- Por las presunciones legales;
II.- Por el nacimiento;
III.- Por el reconocimiento;
IV.- Por una sentencia que la declare.
Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges:
l.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio;
IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.
Artículo 868.- El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I
del artículo anterior:
l.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
IIl.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.
Artículo 872.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos la paternidad del marido.
El Juez competente ordenará, en su caso que se practique la prueba genética que
corresponda a efecto de que se determine la paternidad respectiva, y se ordene el
consecuente registro y reconocimiento dela persona menor de edad.
Artículo 876.- Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro de los trescientos días siguientes de la disolución de su anterior matrimonio, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
l.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primer matrimonio;
Ill.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
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La patria potestad es considerado como el conjunto de derechos y obligaciones que la ley otorga a los padres sobre aquellos hijos menores no emancipados o que se encuentren incapacitados, Su objetivo es tutelar el sostenimiento y educación de los hijos.
Artículo 991.- La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, procurando en todo momento un ambiente de respeto; así como a sus bienes.
Los hijos menores de edad estarán bajo patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala este Código.
Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos.
Artículo 998.- Quienes ejerzan la patria potestad deben alimentar a quienes estén sujetos a ella, custodiarlos, protegerlos y educarlos y proveerles un ambiente adecuado libre de violencia familiar.
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LA TESTAMENTARIA
LA LEGÍTIMA
LA DATIVA
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