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ERIKA PAOLA TORRES AGUIRRE
Mg. Derecho Laboral y Seguridad Social
La prestación del servicio ha de someterse a un tiempo determinado, dentro del cual el trabajador se halla obligado a desempeñar la función, o a poner en favor del empresario su capacidad laboral.
Así, la jornada laboral se ha instituido para mejorar las condiciones humanas de la fuerza de trabajo.
La limitación del trabajo en el tiempo estimula la calidad e intensidad del servicio y fomenta el ritmo operacional de la producción.
La fijación de la jornada obedece a la necesidad o naturaleza de la empresa.
El tiempo de duración del trabajo cumple con los siguientes fines:
(i) Poner orden en la actividad laboral de la empresa;
(ii) Permitir la distribución en el tiempo del recurso humano;
(iii) Hacer comprensiva la obligación de trabajar diariamente;
(iv) Proteger la integridad del trabajador.
(Art 167 CST) Distribución de la Jornada.
Ese descanso que separa en dos secciones la jornada de trabajo, no forma parte de la jornada laboral ni corresponde a un descanso remunerado.
Es el tiempo ocupado por el trabajador para desempeñar su labor, que proviene del acuerdo entre las partes sobre las horas de trabajo diarias o semanales limitadas por la jornada máxima legal. La que nace del convenio el tiempo de duración siempre y cuando no supere o extralimite el límite estatuido legalmente.
En ningún caso puede superar el máximo legal de la jornada.
Es el límite máximo que debe contener la Jornada Laboral, es decir, la limitación que debe tener el acuerdo de voluntades frente a la jornada de trabajo que debe realizar el trabajador para prestar el servicio.
La J.M. puede ser de dos clases:
(Art. 161 CST) Está fijada en ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) horas semanales.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días, a la semana
Existen unas excepciones que están determinadas en determinadas actividades:
Sea por la naturaleza misma de la labor o por el lugar o región en la cual se debe desarrollar, el Ministerio del Trabajo, puede ordenar la reducción de la jornada, siempre y cuando tenga estudios técnicos sobre la situación particular.
(Decreto 2058 de 1951) Los pilotos y copilotos de aviones comerciales no podrán volar más de noventa (90) horas en cada periodo de 30 días.
(Decreto 2058 de 1951) Estos trabajadores tienen una jornada de seis (6) horas continuas en las estaciones de intenso movimiento aéreo; y en las de poco movimiento puede prolongarse hasta ocho (8) horas, con obligación a una (1) hora de descanso entre la tercera y quinta hora de labores.
La Ley 1098 de 2006 máximo se laboran cinco (5) días a la semana, y específicamente:
A. Mayores de 15 años y menores de 17 años: Jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta (30) a la semana, y no más allá de las 6 de la tarde;
B. Mayores de 17 años: la jornada máxima es de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) a la semana, y sin sobre pasar las 8 de la noche;
C. Menores de 15 años: deben tener autorización del inspector del trabajo, sin exceder de catorce (14) horas semanales, solo en actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo.
Se diseñó para ampliar la capacidad de empleo en algunas empresas por razón de lo ininterrumpible de sus labores, y estas atienden por turnos de trabajadores.
(Art 162 C.S.T.) Hay unas personas que se encuentran excluidas del límite de la jornada máxima legal, en virtud de la función que desempeñan.
Por lo tanto, deberán dedicar la ejecución de sus funciones todo el tiempo que estas demanden, sin que por eso puedan acceder al pago de recargos por trabajo suplementario.
El elemento coadyuvante de su condición, es que tengan una remuneración acorde a su responsabilidad y con exclusión de la posibilidad de acceso al recargo por horas extras.
Ante la baja intensidad que demanda su función pues no se requiere de un esfuerzo constante, por lo que en suma no alcanzan a laborar en el día el número de horas en que aparecen disponibles, una parte de las cuales no tienen una ocupación que les demande algún esfuerzo particular.
A aquellos que concentran sus servicios en el núcleo personal o familiar del empleador, se les tenía excluidos del límite de la jornada máxima, pero la Corte Constitucional en sentencia C-372 del 21 Julio de 1998, declaró exequible la disposición bajo la condición que estos trabajadores no podían tener una jornada superior a las 10 horas diarias, pues es el límite tomado del número máximo de horas de trabajo permitido por la ley para la jornada ordinaria.
(Art. 161 Literal d) Tiene como objeto distribuir la duración de la jornada ordinaria semanal a la real intensidad de la actividad empresarial, para quienes la demanda de sus servicios por los usuarios no es igual en los distintos días de la semana.
Se puede distribuir las horas de la jornada ordinaria semanal para que varíe en el día entre mínimo cuatro (4) horas y máximo diez (10) horas, sin que exceda de las cuarenta y ocho (48) horas a la semanas. El excedente de las ocho (8) horas diarias en algunos días no constituye salario suplementario.
También llamado TRABAJO SUPLEMENTARIO (Art 159 CST) Resulta de la necesidad objetiva de dar culminación a la labor en un tiempo determinado, que se extiende más allá de la jornada normal de trabajo.
La realización de Trabajo Suplementario u Horas Extras pueden darse en los siguientes casos:
Cuando el empleador solicita autorización al Ministerio del Trabajo, y este la concede, no puede exceder del límite legal, y debe sujetarse a la voluntad del trabajador, pues el empleador no puede imponerlo.
(Art. 163 C.S.T.) Cuando se presenten trabajos urgentes o necesidades técnicas, no requiere de la autorización del Ministerio del Trabajo, la misma necesidad del servicio hace obligatorio el trabajo extraordinario.
Requiere de la urgencia de trabajos en las máquinas o en la dotación de la empresa, con el fin de evitar daños o perjuicios para esta, el empleador puede disponer la ampliación de la jornada diaria, aun sin autorización del Ministerio del Trabajo, con la obligación de registrar el número de horas adicionales que se hayan trabajador y pago de los recargos correspondientes.
(Art. 166 C.S.T.) En aquellas labores que por su naturaleza necesitan atenderse sin interrupción y mediante turnos sucesivos, pero no puede exceder de una jornada de cincuenta y seis (56) horas semanales.
De acuerdo con la Ley 1846 de 2.017: La Jornada Diurna, es aquella que arranca desde las 6 de la mañana hasta las 9 de la noche; y la Jornada Nocturna, va desde las 9 de la noche hasta las 6 de la mañana.
Al dividirse la jornada laboral en ordinaria y extraordinaria, e igualmente en diurna y nocturna, esto incide en la remuneración del trabajo de la siguiente forma:
El trabajo ordinario y diurno no tiene ningún recargo, pues se entiende que el salario que se pacta en el contrato se fija partiendo de la clase de la jornada o que el servicio se va a prestar en el marco de esos parámetros.
El trabajo ordinario pero nocturno, genera, por el hecho de realizarse en horas de la noche, un recargo del 35% sobre el valor del salario de la jornada ordinaria.
El trabajo extraordinario diurno causa un recargo del 25% sobre el valor del salario del trabajo ordinario diurno.
El trabajo extraordinario nocturno tiene un recargo del 75% sobre el valor del salario en trabajo ordinario diurno.