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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

BENITO JUÁREZ DE OAXACA

FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN

Fernando López Escobar

Doctorante

DOCTORADO EN CIENCIAS ADMINISTRATIVAS

Antecedentes

LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

1917

Constitución Politica Artículo 3

1917

1921

  • Creación de la SEP
  • Escuela Normal de Maestros.
  • El Departamento de Enseñanza Tecnológica de la SEP.
  • La Educación Normal Técnica Industrial.
  • Se le concede la autonomía a la UNAM

De 1930 a 1940

  • Con el establecimiento de la primera Ley sobre Planeación General de la República, se da inicio a la formulación de planes sexenales orientados al crecimiento del país, marcando así el rumbo de la educación nacional.

  • Con el llamado Plan Sexenal del Gobierno Mexicano, se incrementa el porcentaje presupuestario de la educación: Se instrumenta la educación socialista basada en los postulados y orientaciones de la Revolución Mexicana y se desarrolla la enseñanza técnica .

  • Aparece el concepto de planeación educativa, retomado de la influencia de la Unión Soviética.

De 1930 a 1940

1940

Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE)

1940

1950

  • El Instituto de Capacitación del Magisterio

  • Apertura de escuelas normales en todo el país.

1958

  • Plan Nacional para la Expansión y el Mejoramiento de la Enseñanza Primaria Plan de los once años

  • Primer instrumento de planificación oficial del sistema educativo mexicano, este plan contenía un diagnóstico de la situación educativa imperante en 1959, planteaba un escenario alterno, basado en la construcción de aulas, creación de plazas de maestros y matricular alumnos.

1965

  • Comisión Nacional para el Planeamiento Integral de la Educación

1965

1973

Ley Federal de Educación

1973

CAPITULO I​Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general en toda ...

ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior.

ARTICULO 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde a l...

ARTICULO 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma establece.

A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Educación.

ARTICULO 3o.- El tipo educativo superior es el que se imparte despu...

ARTICULO 3o.- El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.

ARTICULO 4o.- Las funciones de docencia, investigación...

ARTICULO 4o.- Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones de educación superior guardarán entre sí una relación armónica y complementaria.

ARTICULO 5o.- El establecimiento, extensión y evolución de l...

ARTICULO 5o.- El establecimiento, extensión y evolución de las instituciones de educación superior y su coordinación se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura.

ARTICULO 6o.- La Federación, a través de la Secretaría ...

ARTICULO 6o.- La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios con los gobiernos de los Estados a fin de asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación normal respondan a los objetivos de la política educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y nacionales de maestros y de otros especialistas en materia educativa.

Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno Federal, podrá asimismo, incluir en los convenios mencionados el establecimiento de escuelas normales y universidades pedagógicas estatales cuyos planes, programas de estudios y criterios académicos deberán ser similares a los de la institución nacional correspondiente.

ARTICULO 7o.- Compete a la Federación vigilar que l...

ARTICULO 7o.- Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza

CAPITULO II​Coordinación y Distribución

ARTICULO 8o.- La Federación, los Estados y los Municipi...

ARTICULO 8o.- La Federación, los Estados y los Municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley Federal de Educación.

ARTICULO 9o.- El establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior que propongan las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, requerirán aprobación previa de la Secretaría de Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos académicos.

ARTICULO 9o.- El establecimiento, extensión y desarrollo ...

ARTICULO 10.- Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamiento.

ARTICULO 10.- Las instituciones públicas de educación superi...

ARTICULO 11.- A fin de desarrollar la educación superior en atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado proveerá a la coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las instituciones de educación superior y a través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a dicho servicio, conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos previstos por esta ley.

ARTICULO 11.- A fin de desarrollar la educación superior en atención a l...

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados...

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I.- Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país;

II.- Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior, entre la Federación, los Estados y los Municipios;

III.- Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones;

IV.- Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos federales, y

V.- Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 13.- Para los fines de la coordinación de la educación superi...

ARTICULO 13.- Para los fines de la coordinación de la educación superior, la Federación, los Estados y los Municipios considerarán la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.

ARTICULO 14.- Habrá un Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal, cuya integración determinará el Ejecutivo Federal, que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones de educación normal para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos del país, de conformidad con la política educativa nacional.

ARTICULO 14.- Habrá un Consejo Nacional Consultivo ...

ARTICULO 15.- Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones públicas de educación tecnológica de tipo superior, para coordinar las actividades de dicho sistema y contribuir a vincularlas con las necesidades y el desarrollo del país.

La integración del Consejo será determinada por el Ejecutivo Federal en los términos de esta ley.

ARTICULO 15.- Habrá un Consejo del Sistema Nacional ...

ARTICULO 16.- La autorización para impartir educación normal y ...

ARTICULO 16.- La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley Federal de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio.

ARTICULO 17.- Las instituciones públicas de educación superi...

ARTICULO 17.- Las instituciones públicas de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultadas para ello, podrán otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez oficial a estudios de tipo superior, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá el reconocimiento de la institución pública de educación superior correspondiente.

El reconocimiento podrá ser otorgado por los gobiernos de los Estados o por los organismos descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles que funcionen y los planes de estudios que se impartan en el territorio de la entidad federativa correspondiente.

ARTICULO 18.- Los certificados, diplomas, títulos y grados académic...

ARTICULO 18.- Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento.

La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.

ARTICULO 19.- Los particulares que impartan estudios de tipo superi...

ARTICULO 19.- Los particulares que impartan estudios de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública.

El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de cien mil pesos, y en caso de persistir el incumplimiento se podrá clausurar el servicio educativo.

ARTICULO 20.- El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación normal sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.

ARTICULO 20.- El funcionamiento de planteles en los que se impar...

CAPITULO III

Asignación de Recursos

CAPITULO III

Asignación de Recursos

ARTICULO 21.- La Federación, dentro de sus posibilidad...

ARTICULO 21.- La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta Ley para el cumplimiento de sus fines.

Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

ARTICULO 22.- Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

ARTICULO 22.- Los ingresos de las instituciones públicas ...

ARTICULO 23.- Los recursos que conforme al Presupuesto ...

ARTICULO 23.- Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos.

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

ARTICULO 24.- Para los fines de esta ley, los recursos que la Federaci...

ARTICULO 24.- Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos.

Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales.

ARTICULO 25.- Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

ARTICULO 25.- Las ministraciones de los recursos ordinarios ...

ARTICULO 26.- Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo Federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

ARTICULO 26.- Cuando las instituciones requier...

ARTICULO 27.- Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.

ARTICULO 27.- Las instituciones de educación superior deberán aplicar l...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en ...

SEGUNDO.- La Ley del Consejo del Sistema Nacional de Educación Técnica, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 25 de noviembre de 1975, quedará abrogada a partir de la entrada en vigor de la disposición del Ejecutivo Federal que determine la integración y funciones del Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley.

SEGUNDO.- La Ley del Consejo del Sistema Nacional de Educaci...

CONCLUSIONES

• La educación superior que imparten los particulares está insuficientemente regulada en los ámbitos federal, estatal e institucional, si bien la Ley hace referencia al Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) otorgado por las autoridades educativas o por los organismos descentralizados (que incorporan estudios de IES particulares).

• La educación superior que imparten los particulares es...

• Actualmente se cuenta con un sistema de educación tecnológica doble, uno centralizado y otro descentralizados, sistema descoordinado del sistema de universidades públicas, con sus propias políticas, programas y mecanismos de financiamiento público (la Ley estableció el COSNET como organismo de consulta de la SEP y de los gobiernos de los estados).

• Actualmente se cuenta con un sistema de educaci...

• La educación normal imparte estudios de tipo superior, pero no guarda relación alguna con el resto del sistema; la Ley creó el CONACEN como órgano de consulta y coordinación, pero la descentralización de la educación normal a partir de 1992 introdujo cambios en esta coordinación.

• La educación normal imparte estudios de tipo superior, pero ...

• En años recientes han surgido instituciones públicas c...

• En años recientes han surgido instituciones públicas con nuevos perfiles, como son las universidades tecnológicas, las universidades politécnicas y más recientemente las universidades multiculturales. El concepto de redes universitarias se está extendiendo en distintos estados del país a partir de la universidad pública del estado o con la creación de nuevas universidades con presencia microrregional.

Una carencia significativa de la Ley es la inexistencia ...

Una carencia significativa de la Ley es la inexistencia de mecanismos normativos que permitan la conformación de efectivos sistemas estatales de educación superior y un sistema nacional de educación superior en el cual se de la movilidad de estudiantes y de personal académico. La movilidad es hoy pieza clave de la política educativa de otros países, como es el caso de los miembros de la Comunidad Europea, y lo será cada vez en el futuro. Para ello, se requiere de la equivalencia de títulos y grados y del reconocimiento mutuo. En México nos enfrentamos a la normativa de las instituciones que no propicia esta movilidad.

¡Gracias!

.

¡Gracias!

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