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Juliana Serna Jaramillo
Se garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de juez de control
de garantías en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil
respecto por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo.
Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura y,
por delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de
competencias entre los jueces penales para adolescentes, jueces promiscuos
de familia y jueces municipales.
artículo 168. Composición y competencias de las Salas de Asuntos Penales para adolescentes
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para
adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad
penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de
la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la
Sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley.
artículo 170. Incidente de reparación
Los padres, o representantes legales son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
artículo 171. De la acción penal
La acción penal será oficiosa salvo en aquellos delitos en los que exija su denuncia o querella.
Artículo 172. Desistimiento
Los delitos querellables admiten desistimiento.
La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal.
artículo 174. Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños
Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan
la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro.
La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos
cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:
1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.
3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.
4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.
Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de
la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes
desvinculados de grupos armados irregulares.
Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 177. Sanciones
Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:
1. La amonestación
2. La imposición de reglas de conducta
3. La prestación de servicios a la comunidad
4. La libertad asistida
5. La internación en medio semicerrado
6. La privación de libertad en centro de atención especializado.
Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.
El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas.
Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones
Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los hechos.
2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones.
Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene los siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política y en el presente código:
1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando este reúna las condiciones requeridas para su desarrollo.
2. Recibir información sobre el programa de atención especializada en el que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento de la sanción.
3. Recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación profesional idónea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico.
4. Comunicarse reservadamente con su apoderado o defensor público, con el defensor de familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial.
5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta.
6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa de la autoridad judicial.
7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del adolescente.
En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva
cuando exista:
1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
Artículo 182. La amonestación
Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público.En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los términos de la sentencia.
Artículo 183. Las reglas de conducta
Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años.
Es la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.
Artículo 185. La libertad vigilada
Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años.
ARTICULO 186. MEDIO SEMICERRADO.
Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana.
Esta sanción no podrá ser superior a tres años.