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Transcript
  • Jairo Aristizabal
  • Esteban Mora
  • Arturo Valderrama
  • Ivan Rojas
  • Yerry Ramirez

FACULTAD DE DERECHO PARA PROFESIONALES 145

DERECHO COLECTIVO

ARBITRAMENTO

ANTECEDENTES SOBRE ARBITRAMENTO

Contenido

Definición tribunal de arbitramento

Antecedentes sobre el arbitramento en materia colectiva en Colombia

Arbitramento según el código sustantivo de trabajo

contenido

Procedimiento arbitral

Disposiciones comunes al proceso arbitral

Cierre de empresas

Procedencia de arbitramento

PROCEDENCIA

Art 452

Modificado Ley 584 / 2000 Art 19

Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo.

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

tribunales especiales

voluntario

obligatorio

tribunales especiales

Modificado Ley 48/68 Art 3, num 2

Se compondrá por:

1. Un miembro de la empresa

2. Un miembro del sindicato

3. Un miembro en común acuerdo por dichos árbitros

no pueden ser arbitros

Los conflictos laborales entre empleadores y trabajadores han constituido una constante en el transcurso de la historia de Colombia, se encuentran enmarcados en la inequidad que caracteriza a las relaciones laborales, haciendo necesario que desde comienzos del siglo XX el Estado tuviera que intervenir con el fin de garantizar un equilibrio en esta dinámica de constante tensión.

1. Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.

2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

  • Ley 78 de 1919
  • Ley 21 de 1920
  • Decreto 1485 de 1942
  • Con el Código sustantivo del trabajo:
  • Se consagró el arbitramento como el procedimiento para otorgar solución a los conflictos colectivos de trabajo.
  • Se reglamentó el procedimiento arbitral manteniendo la composición de los Tribunales de Arbitramento obligatorio como lo establecía la Ley 6 de 1945.
  • Introdujo en el artículo 458 una limitación al ámbito de competencia del tribunal suscrito a los puntos en que no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, entre otros aspectos propios del arbitramento
  • Decreto 2158 de 1958

articulos

  •  El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
  • La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
  • No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

art. 461

  • El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
  • Art 198 código penal
  • Art 199 código penal
  • Art 200 código penal

art. 462

art. 463

No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los empleadores, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.

art. 455

tribunales

El Arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los Capítulos Vl, Vll y Vlll del presente Título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.

 Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.

art. 456

art. 457

 Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones

mas articulos

art. 464

Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.

En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento

art. 465

art. 466

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho. 

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial

PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente

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