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• Al amanecer del 15 de julio de 1997, más de 100 hombres armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Los hombres que conformaban el grupo paramilitar vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, portaban armas de corto y largo alcance y utilizaban radios de alta frecuencia.
• Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, de las comunicaciones, de las oficinas públicas, procedieron a intimidar a sus habitantes y a secuestrar y producir la muerte de otros.
• El señor Leandro Iván Cortés Novoa, en ese entonces Juez Promiscuo municipal de Mapiripán, alarmado por la incursión de las AUC, se comunicó con la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos y con el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, el cual no giró actuaciones investigativas.
• La VII Brigada del Ejercito no tomo acciones para entender la situación que estaba ocurriendo en Maripipan, incluso se estableció que un oficio enviado por el Teniente Coronel Orozco Castro a modificar un oficio número 2919 enviado el 15 de julio, donde se reportaban actividades en esa ciudad.
• El 22 de julio de 1997, el Fiscal seccional de Villavicencio asume el conocimiento de la investigación.
• Es hasta el 23 de julio de 1997, que la Fiscalia, juntos con miembros de la Fuerza Pública y un delegado de la Presidencia de la Republica lograron ingresar a Maripipan para iniciar las labores investigativas judiciales.
a. El Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en los fallos internos, aclara que dicha responsabilidad se deriva de la actuación irregular de sus agentes y no obedece a una política del Estado o de sus Instituciones.
b. En relación con los hechos de Mapiripán, fueron condenados por la justicia ordinaria y sancionados disciplinariamente varios miembros de las fuerzas militares colombianas, siendo dichos pronunciamientos la base del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por ser indudable que los miembros de la Fuerza Pública son agentes del Estado y por tanto sus actos por acción u omisión son atribuibles a éste. Lo que el Estado no acepta es la atribución de los actos de los grupos de autodefensa, tal como sostiene la Comisión Interamericana en la demanda. Atribuir los actos de miembros de dichos grupos de autodefensa al Estado como si fueran sus agentes y pretender generarle al Estado responsabilidad internacional por esos actos sería contrario al Derecho Internacional.
c. en cuanto a la responsabilidad estatal y su atribución bajo el Derecho Internacional:
i. la responsabilidad internacional surge de la violación de una obligación internacional sin importar su origen, ya sea convencional, consuetudinario u otro (como un acto unilateral de un Estado), siempre que la violación sea atribuible al Estado.
ii. la Convención establece las normas primarias, es decir, el derecho relativo al contenido y la duración de las obligaciones sustantivas del Estado, mientras que el derecho de la responsabilidad del Estado proporciona el marco general – las normas denominadas secundarias - que indican los elementos y las consecuencias de la violación de una norma primaria;
iii. dado que la Convención Americana no desarrolla en sí misma la teoría del hecho ilícito internacional, y consecuentemente no contempla todos los aspectos que involucra el concepto de la responsabilidad internacional de los Estados.
iv. no existen normas en la Convención que desarrollen el tema de la atribución de la conducta al Estado. En consecuencia, para determinar la responsabilidad del Estado por actos de particulares es absolutamente necesario tener en cuenta los estándares internacionales sobre responsabilidad de los Estados
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD ESTATAL:
i. la responsabilidad internacional surge de la violación de una obligación internacional sin importar su origen, ya sea convencional (derecho vigente), consuetudinario u otro (como un acto unilateral de un Estado. Así lo establece la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre la Responsabilidad Estatal por Actos Ilícitos,
Derecho consuetudinario, sólo evoluciona con la misma costumbre internacional que depende de la voluntad y práctica de los Estados.
• la Convención Americana no contempla todos los aspectos que involucra el concepto de la responsabilidad internacional de los Estados, dicho instrumento no constituye lex specialis en esta materia. Solamente el artículo 63 de la Convención se refiere a un aspecto concreto de la responsabilidad, cual es la obligación de reparar o indemnizar;
• es un principio general que el comportamiento de particulares no es atribuible al Estado, salvo dos situaciones concretas previstas en los artículos 8 y 9 de la CDI, que son:
o el comportamiento bajo la dirección o control efectivo del Estado y
o ausencia o defecto de las autoridades públicas.
VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ AD-HOC GUSTAVO ZAFRA ROLDAN Comparto integralmente la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso de la “Masacre de Mapiripán”. Quiero expresar algunos razonamientos adicionales:
1) En los casos que el Estado de Colombia y las víctimas han conciliado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estas conciliaciones, dentro del principio de la buena fe, deben tenerse en cuenta.
sin causa.
2) Contrario al punto anterior, las ayudas estrictamente humanitarias provistas por el Estado de Colombia, consistentes en mercados, utensilios domésticos, transporte y subsidios, no pueden imputarse como compensación al daño antijurídico causado por el Estado a las víctimas.
3) En relación con el número de cuarenta y nueve violaciones al Derecho a la Vida que ha sido aceptado por las partes, ante la imposibilidad de presentar nuevas evidencias diferentes a la última identificación de veintitrés realizada por la Fiscalía General de la Nación, es claro que se plantea un problema muy complejo de resolver para le ejecución de la Sentencia.
4) Las partes, en la audiencia pública, habían aceptado, eventualmente, un mecanismo de ejecución de la Sentencia semejante a la constitución de una fiducia. Si insisto en el mecanismo, es con el propósito que los trámites internos del Estado, derivados de sus leyes orgánicas de planeación y de presupuesto, de sus leyes anuales de presupuesto y de los decretos de liquidación del mismo, así como los llamados PAC, no se conviertan en un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia. El Estado no puede invocar su legislación interna para el incumplimiento de la misma.
5) El Municipio de Mapiripán jamás volverá a ser el mismo. El Municipio, el sujeto colectivo con personería jurídica que la Constitución de Colombia define como la “entidad territorial fundamental”, perdió en este caso su identidad anterior a la masacre.
6) El Estado, con una aplicación del principio de colaboración armónica puede lograr que la autoridad mantenga la prevalencia del poder civil sobre la fuerza pública y garantice el Estado Democrático y Constitucional de Derecho en los términos de la Carta de la Organización de Estados Americanos.
7) Una mejor colaboración entre los Órganos de la Rama Judicial permite al Estado una respuesta más adecuada y oportuna frente a los delitos de lesa humanidad como el de la masacre de Mapiripán.
8) El Estado Colombiano debe prestar atención al señalamiento de la Corte Interamericana con relación a la reiterada Jurisprudencia sobre la invalidez Ipso-Jure de las legislaciones internas que quebrantan los compromisos internacionales de los Estados signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Cote IDH tuvo como principales criterios los siguientes:
1. Frente al daño fisico causado, entendido como cualquier modificacion del estado normal del cuerpo humano (Torturas) debera el Estado entrar a reparar esta situacion.
2. Resarcimiento con medidas restitutivaas e indemnizatorias.
3. Garantia de no repeticion: frente a esto la corte ordena la creacion de centros de educacion, salud, caminos, recuperacion de la cultura indigena.
4. Obliga al Estado a realizar u acto publico o de reconocimeitno de su responsabilidad y desgravio.
5. Determinacion de daños inmateriales: con relacion a eso la corte lo hace solo frente a algunas personas, puesto que otras ya habian recibido in indemnizaion.
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