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Es un titulo de crédito en el que una persona, autoriza a otra para extraer dinero de una cuenta expresada en el documento, sin necesidad de contar con la presencia del titular de la cuenta bancaria.
SUJETOS
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 183
Artículo 175
Se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.
Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Articulo 184.- Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
Artículo 191.- Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y
III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.
Artículo 197.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.
El cheque podrá ser cobrado por cualquier banco.
El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.
CHEQUE A CUENTA
Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión “para abono en cuenta”.
Artículo 199.- Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
El cheque certificado no es negociable.
La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.
La inserción en el cheque, de las palabras “acepto,” “visto,” “bueno” u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.
Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.
Artículo 202.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.
Materia: Títulos y Operaciones de Crédito.
Lic. Yazmin Grande Muñoz.
Marianela Hernández Tapia.