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Entre el 06 y 09 de mayo de 1992, el estado peruano ejecuto un operativo denominado “MUDANZA 1”, para el traslado de aproximadamente 90 mujeres internas del Centro Penal Miguel Castro Castro a otros establecimientos penitenciarios femeninos.
• Artículos 1°,6° y 8° Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
• Artículo 7° Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”.
La Corte dispone que,
- El estado debe, en un plazo razonable, investigar, identificar, abrir procesos penales y sancionar a los responsables.
- El estado debe establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones.
- El estado debe adoptar en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos fallecidos sean identificados y sus restos entregados a sus familiares.
- El estado debe, dentro del plazo de un año realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional: desagravio a las víctimas y para satisfacción a sus familiares; y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión.
- El estado debe bridar gratuitamente tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y familiares incluyendo medicamentos.
- El estado debe pagar dentro del plazo de 18 meses la cantidad fijada de la sentencia de fondo, reparaciones y costos a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben antes los órganos externos competentes. También deben pagar la cantidad fijada de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, por concepto del daño material causado, a los 41 internos fallecidos identificados.
- El estado debe diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, en materia de tratamientos de los reclusos.
- El estado debe asegurar dentro del plazo de un año, que todas las personas declaradas como victimas fallecidas en las sentencias de fondo, reparaciones y costas se encuentren representadas en el monumento denominado “EL OJO QUE LLORA”.
- El estado debe, dentro del plazo de 6 meses, publicar en el diario oficial y en otro el capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de fondos, reparaciones y costas.
- El estado debe pagar dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en la sentencia de fondos, reparaciones y costas por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas.
- El estado debe pagar dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en la sentencia de fondos, reparaciones y costas por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5° de la convención americana identificados en el anexo 2 de víctimas de reparaciones y costas.
La Corte declara que:
- Admite el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el estado por los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992.
- El estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4° de la Convención Americana sobre DDHH, en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de los internos fallecidos.
- El estado violo el derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre DDHH, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado y en conexión con los artículos 1°, 6° y 8° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura en perjuicio de los 41 internos fallecidos y de los internos que sobrevivieron.
- El estado violo el derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre DDHH, en relación a artículo 1.1 en perjuicio de los familiares de los internos.
- El estado violo los consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre DD.HH, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.B de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y 1°, 6° y 8° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos, de los sobrevivientes y de los familiares.