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Mg. Erika Paola Torres A.
La conciliación es una figura jurídica que consiste en el convenio o acuerdo celebrado entre trabajador y empleador, con intervención de autoridad competente, cuyo objeto es ponerle fin total o parcialmente a las discrepancias surgidas por las partes durante la vigencia o a la terminación del vínculo contractual laboral.
Son los que se adelantan ante los funcionarios de trabajo competentes, previamente a la iniciación del proceso judicial.
Se adelanta por los jueces laborales dentro del curso del proceso judicial, ante el respectivo juez del conocimiento.
La conciliación es un negocio jurídico bilateral que se materializa en un acuerdo de voluntades, requiriendo para su existencia de un requisito solemne, cual es la aprobación del Estado impartida a través de un funcionario competente, quien actúa como garante del respeto a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, a fin de rodear de seguridad jurídica tal acuerdo. Su objeto, se encuentra demarcado constitucionalmente dentro del campo de los derechos inciertos y renunciables.
Si la conciliación reúne los requisitos de validez y eficacia, tendrá el valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, cuya principal característica es la inmutabilidad de la decisión, que solo vincula a los sujetos que hicieron parte de ese acuerdo o del proceso en el cual se dicta sentencia.
*Anulación de la Conciliación
La ley 640 de 2001 reguló lo relativo a la conciliación laboral, estableciendo la obligatoriedad de acudir a ella como requisito de procedibilidad, esto es, antes de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, la parte demandante debía agotar esa etapa previa.
*Corte Constitucional: Sentencias C-1196 de 2.001 y C-893 de 2.001
El parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2.022 establece que: “La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.”
El artículo 13 de la Ley 2220 de 2.022 determinó quienes son los funcionarios competentes para conocer de la Conciliación Extrajudicial en materia laboral, así: “La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los jueces laborales competentes conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social o ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.”
La demanda es el acto procesal a través del cual se solicita al Juez competente el reconocimiento de un derecho o de una obligación a favor de quien la presenta, dando inicio al proceso laboral.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fija los siguientes aspecto respecto de la demanda:
Verbal (Art. 70 CPTySS)
Artículo 25 CPTySS
Artículo 26 CPTySS
Escrita (Art. 25 CPTySS)
Artículo 31 CPTySS
Artículo 28 CPTySS
Artículo 31 CPTySS
Parágrafo 3°
Son aquellas cuestiones puntuales que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales.
Consiste en la oposición a los fundamentos del reclamo de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante.
Los medios exceptivos se clasifican en excepciones previas, excepciones de fondo o de mérito y excepciones mixtas.
Excepciones Previas
Tienen como finalidad suspender o mejorar el procedimiento, por existir verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan el normal trámite del juicio correspondiente. Son taxativas según el art. 100 CGP.
Excepciones de Fondo
Atacan ya no el procedimiento, sino la reclamación propiamente dicha, aduciendo que el derecho pretendido no tuvo vida jurídica, o, que si la tuvo adolece de algún vicio que le impide anteponerlo ante los demás, o, que hechos posteriores a su nacimiento impiden su ejercicio.
Excepciones Mixtas
Son aquellas que si bien es cierto por su misma naturaleza tiene el carácter de ser de fondo, la misma ley expresamente le permite al demandado formularlas como previas. El artículo 32 CPTySS, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
El artículo 31 CPTySS establece cual es la oportunidad procesal que tiene el demandado para proponer excepciones, tanto previas como de fondo, circunscribiéndose únicamente al escrito de la contestación a la demanda.
No basta con relacionar el medio exceptivo propuesto o nominarlo para que de esa forma el juez esté en la obligación de resolverlo, pues, resulta necesario fundamentarlo debidamente, a través de una exposición seria y razonada en donde se le explique al Juez los hechos por las cuales han de declararse probados.
Son diferentes las oportunidades que le fija la ley al juez a efectos de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos así:
Las Excepciones Previas deben ser resueltas en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio, señalada en el artículo 77 CPTySS.
Las Excepciones de Fondo se resuelven con la sentencia, según el inciso final del artículo32 CPTySS.
El demandante puede corregir, aclarar o reformar la demanda por una sola vez, respecto de hechos, pretensiones, medios probatorios o una mejor redacción, inclusive, puede ser para incluir o suprimir demandantes o demandados
La demanda podrá ser reformada, corregida o enmendada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda se notifica por estado y se corre traslado por cinco (5) días para su contestación.
También se puede hacer uso de la reforma de la demanda, y la oportunidad para hacerlo es en la misma audiencia pública donde se le dio contestación al libelo, y a continuación de ese acto procesal.
Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
3
Se tratan de una garantía del conocimiento de las partes respecto de los actos judiciales y un medio de comunicación de las decisiones procesales.
4
Los términos procesales de ejecutoria no tienen operancia sin la notificaciones previa.
En materia laboral está reglado por el art. 41 CPTySS:
5
La notificación personal es la forma de hacer conocer las providencias judiciales de manera directa a las personas interesadas, las cuales expresarán con su firma, en el acto de la notificación, dicho conocimiento.
En materia laboral, el artículo 41 CPTySS dispone la notificación personal para tres providencias en específico:
Demandado
Empleados Públicos
Terceros
El artículo 29 CPTySS dispone que la notificación personal se puede realizar a través de la designación de un curador ad-litem, cuando:
Cuando el demandado se oculta o impide su notificación personal
Cuando se desconoce la dirección para Notificación del demandado
Permite agilizar y acelerar la notificación de las providencias que se dictan en audiencia pública, durante la actuación oral del proceso laboral, quedando las partes obligadas a asistir a las audiencias públicas, pues se considera que estas y sus representantes conocían con anterioridad la realización de la audiencia pública, en la cual el juez toma decisiones que pueden afectar a los interesados.
El artículo 41 CPTySS, en concordancia con el 81, establece las providencias que se notifican por este medio
Consiste en una notificación subsidiaria de los autos de trámite e interlocutorios, cuando no se notifican en estrados o de manera personal.
En realidad, constituye un acto secretarial que se produce mediante un escrito de cuatro columnas, que se fijan en la secretaría del despacho judicial en lugar visible, el día siguiente del pronunciamiento del auto, de forma individual o junto con otros autos, en cualquier día hábil, al empezar la hora de trabajo, y se desfija al terminar las labores el juzgado. El estado se fijará al día siguiente de haberse pronunciado la providencia.
El edicto es un escrito que se fija en la secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Se notifican por edicto:
La manifestación expresada del conocimiento de una providencia en audiencia pública o en diligencia, o su mención o referencia en un escrito, implica su notificación personal por conducta concluyente. También procede cuando la parte a la cual le afecta la providencia actúa en audiencia pública o en diligencia, pues la intervención procesal implica el conocimiento previo de la actuación.
Además, El otorgamiento de poder a un abogado, presentado en el juzgado de conocimiento, implica la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan proferido en el proceso.
Es lo que sobreviene durante el curso del proceso y conduce a la dilucidación de los aspectos que le conciernen, aunque no afecte la controversia principal. Por lo que, se entiende como incidente el asunto dudoso o discutible que se propone en el proceso, por su relación íntima o accesoria, pero diferente del conflicto jurídico planteado en la demanda que le dio origen, y que puede modificar las características de sus elementos subjetivos y objetivos, e incluso, la actividad procesal, ocasionando su crisis o la terminación.
El incidente surge durante el desarrollo del proceso con respecto a él mismo, a los elementos que lo integran, a la actividad procesal, a las audiencias públicas y a la decisión anticipada o final, según su importancia inmediata o mediata. El incidente es un acontecimiento procesal que por la calidad e influencia puede variar, interrumpir, suspender o terminar el trámite del juicio del trabajo.