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Práctica Forense
Módulo 3
Módulo 3
Desarrollo:
Juzgados Civiles
de Santiago de Chile
Juzgado de Letras Civil
La competencia es como el trozo de torta solo la tienen ciertos tribunales por ejemplo competencia penal, pero todos los tribunales tienen jurisdicción.
Presente en el Art. 27 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, están compuestos por un juez letrado, un secretario abogado, y un número variable de funcionarios administrativos o personal de secretaría. La ley establece que debe existir, a lo menos, un juzgado de letras por cada comuna.
Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no), criminales, e incluso en materias laborales y de menores si no existen tribunales especiales en el lugar respectivo.
Procedimiento Ordinario
El juicio puede iniciar por demanda o medida prejudicial.
La primera notificación se debe hacer de forma personal.
El demandado frente a la notificación de la demanda puede adoptar
las siguientes actitudes:
Contestada la demanda, o en su rebeldía, se da traslado al
demandante para replicar y de este último escrito se confiere
traslado al demandado para duplicar. El plazo para replicar y
duplicar es de 6 días.
Concluida esta etapa el juez debe examinar el proceso y estudiar
si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si no los
hay, el juez citará a las partes a oír sentencia.
En caso afirmativo, y siempre que estemos en un juicio en que sea
admisible la transacción, el juez llamará a las partes a conciliación
y les propondrá personalmente las bases de arreglo. Si se rechaza
la conciliación o no comparecen las partes, el secretario del
tribunal certificará este hecho y entregará el expediente al juez
para que proceda a recibir la causa a prueba dictando la resolución
correspondiente.
La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia
interlocutoria y se notifica por cédula a las partes; y si ellas quieren
presentar prueba de testigos, deberán acompañar dentro de quinto
día la lista de los testigos y una minuta de puntos de prueba.
La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia
interlocutoria y se notifica por cédula a las partes; y si ellas quieren
presentar prueba de testigos, deberán acompañar dentro de quinto
día la lista de los testigos y una minuta de puntos de prueba.
Cabe recordar que el juicio no se desenvuelve en un solo acto, sino que se desarrolla en una serie sucesiva de etapas. El esquema recién esbozado permite apreciar que este juicio, en su tramitación consta de 3 periodos o fases, claramente definidas.
Está constituido por 4 escritos fundamentales: la demanda,
contestación de la demanda, réplica y dúplica.
Esta fase tiene por objeto acreditar la existencia de los hechos que
sirven de fundamento a los derechos invocados por las partes, y
media entre la dictación de la resolución que recibe la causa a
prueba, y la notificación de la resolución que cita a las partes a oír
sentencia.
En la resolución que recibe la causa a prueba, el juez fija los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales haya
de recaer la prueba, debiendo notificarse por cédula a las partes.
Es el que transcurre entre la última actuación y la dictación y
notificación de la sentencia definitiva.
Procedimiento ejecutivo
Es un procedimiento de carácter contencioso, de tramitación especial, que permite al actor obtener el cumplimiento forzado de una obligación, que consta en un título fehaciente e indubitado, de origen judicial o extrajudicial. Sus características son:
El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:
1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2°. Copia autorizada de escritura pública;
3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;
4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
5°. Confesión judicial;
6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.
Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al
deudor y de embargarle bienes en cantidad suficiente si no pagare
en el acto de requerimiento.
De acuerdo al art. 443, el mandamiento debe contener las
siguientes menciones esenciales:
• Orden de requerir de pago al deudor, indicando la cantidad.
• La orden de embargar bienes al deudor en cantidad suficiente
para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga
en el acto.
• La designación de depositario provisional, a menos que el
propio acreedor solicite que no se designe depositario.
• La firma del juez y del secretario.
Una vez que el ejecutado ha sido notificado, nace la opción a defenderse,
sin embargo este derecho está limitado exclusivamente a la oposición
de excepciones, que están taxativamente señaladas en la ley.
El Art. 464 del CPC, hace la enumeración taxativa de las excepciones que puede hacer valer el ejecutado. Tales son:
Opuestas las excepciones, el tribunal conferirá traslado por el plazo fatal de 4 días al ejecutante para que responda. Transcurrido el plazo, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad. Si declara admisible las excepciones, recibirá la causa a prueba o dictará sentencia definitiva.
Si recibe la causa a prueba dictará una sentencia interlocutoria y desde que ésta se notifica se abre un término probatorio de 10 días. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría del tribunal por el plazo de 6 días, para que las partes hagan sus observaciones a la prueba.
Igual como ocurre en el procedimiento ordinario, una vez vencido el plazo de observaciones a la
prueba, el juez debe citar a las partes a oír sentencia.
La sentencia puede ser:
Es el acto por el cual el Receptor Judicial señala al deudor que debo pagar cierta cantidad de dinero, y en caso de no hacerlo, procederá a
embargar bienes suficientes que cubran el monto de la deuda (capital, intereses y costas). El requerido puede adoptar cualquiera de estas tres actitudes: pagar antes del requerimiento, pagar la deuda en el acto mismo del requerimiento, y, no pagar.
Si el deudor no paga, entonces procede el embargo.
Éste se define como una actuación procesal que consiste en la aprehensión material o simbólica que hace un ministro de fe de los bienes del deudor, en cumplimiento de una resolución judicial, con el objeto de ponerlos a disposición de un depositario.
Por regla general los bienes quedan en manos del ejecutado, pero el receptior realiza una lista de los bienes, identificando sus características principales, con esto se busca que el ejecutado no cambio o enajene de estos.
Ejemplo cámara fotográfica digital marca Canon negra de 16 Mp, número de serie 123584, año 2017.
La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del
deudor, cualquiera que sea su clase o naturaleza, y la excepción,
la inembargabilidad de los mismos.
El art. 445 del CPC señala los bienes que no pueden embargarse,
por lo tanto, hay un interés del legislador de no despojarlo de
bienes necesarios para su mínima subsistencia.
Consiste en obtener el total y completo alzamiento del mismo. El art. 490 señala “Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas” (capital, intereses y costas).
Si el deudor no paga, se procede a realizar (vender) los bienes embargados, y con el producto obtenido en la venta de los bienes se paga al acreedor. También se le conoce como venta en pública subasta.
Una vez efectuado el remate público de los bienes embargados, el procedimiento de apremio llega a su fase final.
Trámites Judiciales Esenciales
El Art. 795 del CPC establece que, en los juicios de mayor o menor cuantía y en juicios especiales, son trámites o diligencias esenciales los siguientes:
Gracias por su atención