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Prácticas desleales del Comercio Internacional

Derecho del Comercio Exterior

¿Qué son las prácticas desleales del Comercio Internacional?

¿Que son?

Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares. (Art. 28 LCE)

Mercancías idénticas y similares

Mercancías idénticas (Art. 37 fracc. I Reglamento LCE)

Mercancías idénticas son aquellas productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado.

Mercancías similares (Art. 37 fracc. II Reglamento LCE)

Mercancías similares son aquellas los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

Obligación y Prueba del daño

Obligación (Art. 28 LCE)

Prueba del daño (Art. 29 LCE)

Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en la Ley del Comercio Exterior.

La determinación de la existencia de discriminación de precios o de subvenciones, del daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación. La prueba de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad

Discriminación de precios

(Art. 30 y 31 LCE)

Discriminación de precios

Consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.

El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.

Excepción del valor normal

Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal (Art. 31 LCE):

  • El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o
  • El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.

Operaciones comerciales normales

Operaciones comerciales normales: (Art. 32 LCE)

Son aquellas que reflejen condiciones de mercado en el país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores y vendedores independientes.

Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país si la Secretaría de Economía determina que dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas.

Precio no estipulado

Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría de Economía, el precio de exportación no sea fiable por existir una vinculación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero (Art. 36 LCE):

Dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional, o si no se revendieran de tal forma o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

Subvenciones

Subvenciones: (Art. 37 LCE)

  • La contribución financiera que otorgue un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, sus entidades, o cualquier organismo regional, público o mixto constituido por varios países, directa o indirectamente, a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción y que con ello se otorgue un beneficio.
  • Alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios y que con ello se otorgue un beneficio.

(Art. 38 LCE):

Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen, destinados a neutralizar la subvención.

Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional (Art. 49 y 50 LCE)

Procedimiento en materia de prácticas desleales

A efecto de que se sancione cualquier práctica desleal, se entablará un procedimiento de investigación y este se iniciara de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría de Economía tenga pruebas suficientes donde se acredite alguna de ellas, o bien a solicitud de parte cuando sean personas físicas o morales productoras:

  • De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional,
  • En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional

Etapas

Etapas del procedimiento: (Arts. 49-59 LCE)

2. La Secretaría de Economía publicará una resolución preliminar donde determinará si procede o no dicha investigación con la solicitud presentada o bien si se desecha y se concluye el procedimiento.

1. Presentación de solicitud por parte interesada (se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales) se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento en su artículo 75.

3. Se notificará a las partes interesadas de dicha resolución y en caso de admitirse la Secretaría requerirá que ofrezcan pruebas que comprueben la razón de su dicho.

4. Una vez ofertado los medios de prueba la Secretaría determinará:

  • Cuota compensatoria definitiva;
  • Revocar la cuota compensatoria provisional, o
  • Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.

Audiencia Conciliatora: (Art. 62 LCE)

En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final.

En cualquiera de los casos ya sea en la etapa del procedimiento o bien si se resuelve en audiencia conciliatoria la RESOLUCIÓN FINAL SE DEBERÁ DE PUBLICAR EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Cuotas compensatorias: (Art. 62, 63, 69 y 71 LCE)

La Secretaría de Economía determinará las cuotas compensatorias en base a lo siguiente:

  • Cuando los productores no comparezcan en la investigación.
  • Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas e incorrectas.
  • Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

Las cuotas compensatorias, serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.

Podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

Cuotas compensatorias: (Art. 62, 63, 69 y 71 LCE)

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas.

No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:

  • Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales;
  • Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero;
  • Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal;
  • Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría;
  • Las demás que autorice la Secretaría.

Referencias Consultadas

Referencias Consultadas

  • H. Congreso de la Unión. Vigente. Ley del Comercio Exterior
  • H. Congreso de la Unión. Vigente. Reglamento de la Ley del Comercio Exterior.
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