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PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico planteado por los accionantes, se concreta en que la Corte establezca si la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las calidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, ¿constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados?
LEY 599 DE 2000
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 30. PARTÍCIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.
Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
El principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en diseñar y aplicar la ley en cada caso según las diferencias constitutivas de los hechos.
ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
“ la llamada “teoría del dominio del hecho”, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, se dice que es autor aquél que se encuentra en capacidad “(...) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”. Por lo tanto, cuando son varios los sujetos que pre acordados concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica. De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho.”
Para el caso de los delitos especiales, o de sujeto activo calificado, la responsabilidad a título de autor (o coautor si son múltiples personas) radica en la infracción de un deber especial, por lo que solo es posible si el sujeto que realiza o concurre a la realización de la conducta punible tiene las calidades exigidas por el tipo penal. Por esta razón, cuando en la comisión de un delito con sujeto activo calificado, concurren agentes que no cumplen con los requisitos exigidos por el tipo, como sucedería por ejemplo en el caso de un cohecho en cuya comisión concurran particulares, ellos no pueden ser considerados como coautores.
Sala Penal en providencia del 25 de abril de 2002. En dicha decisión, la Corte, al analizar el asunto de la punibilidad de los extraneus señaló que la diminuente punitiva de una cuarta parte como Interviniente, era aplicable a los determinadores, cómplices y coautores que no cumplieran con las condiciones exigidas por el tipo penal. El elemento determinante de la condición de Interviniente para la Corte Suprema, en esa oportunidad, era el cumplimiento de las condiciones exigidas por el tipo penal.
Para los accionantes la vulneración del derecho a la igualdad se da porque a los partícipes no calificados: instigadores y cómplices, se les trata de forma diferente que al Interviniente. Esta vulneración se generaría porque “los coautores no cualificados y los partícipes no cualificados de un delito especial sí se encuentran en idéntica situación en lo que hace a las razones que justifican la rebaja punitiva consagrada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal; de modo que no existe una razón constitucionalmente admisible para reconocer la disminución punitiva aquellos y no a éstos”.
Providencia 2002.
CODIGO PENAL 1980.
frente al Código Penal de 1980, la jurisprudencia penal se refirió en varias oportunidades a la coparticipación criminal en delitos especiales o de sujeto activo cualificado y, aunque no de manera siempre unánime, arribó a la conclusión de que:
a) sólo puede ser autor quien ostente la calidad prevista en el tipo penal, en cuanto es el único que puede realizar materialmente la conducta típica, y
b) las personas que no tengan la calidad exigida en la ley para el autor pueden responder de un delito especial sólo en calidad de cómplices o determinadores, en consideración a que en ninguno de esos roles realizan materialmente la conducta . En ese contexto, en el evento de un Partícipe no cualificado que realizase la conducta prevista en el tipo, debía procederse a romper la unidad de imputación para que dicho interviniente respondiese por el delito común subyacente. .
Sentencia C-015/18.
MP:Cristina Pardo S.
. La comparación entre coautores y participes que son extraneus en un delito especial.
Que el elemento más importante para agrupar a los sujetos que concurren en la participación del delito especial a la hora de tasar la punibilidad de la conducta es el de verificar si los agentes cuentan o no con las calidades exigidas en el tipo. Así, para los demandantes resultaría más importante las características de extraneus o intraneus del tipo, -esto es de si cumplen o no con los requisitos del tipo especial – que las diferencias en los roles desempeñados en la comisión del delito (como autores o participes).
los Partícipes y el Interviniente.
-tienen unas consecuencias punitivas, puesto que el legislador consideró que determinador y cómplice no tienen los mismos deberes jurídicos que el autor,
-Cosa distinta sucede respecto del Interviniente (“coautor” no calificado), porque el delito especial solo puede ser autoría de un sujeto activo que cumpla con las condiciones requeridas, por ende, quien, en concurso con el autor, realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, sin tener la calificación requerida por el tipo penal, en realidad no tiene la capacidad para infringir el deber de especial sujeción y consumar la conducta ilícita y en consecuencia, tampoco su grado de responsabilidad y punibilidad puede ser igual a la del autor propiamente dicho.