Introducing 

Prezi AI.

Your new presentation assistant.

Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.

Loading…
Transcript

4

5

3

6

2

7

1

0

Norma demandada.

PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico planteado por los accionantes, se concreta en que la Corte establezca si la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la disminución punitiva para el Interviniente solo es aplicable a quienes realizan en concurso con el autor la conducta sin cumplir con las calidades exigidas por los tipos penales con sujeto activo calificado, ¿constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no cualificados?

Introducción

LEY 599 DE 2000

Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTICULO 30. PARTÍCIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.

  • Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.
  • Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

¿Que dicen los demandantes ?

Los accionantes sostienen que la norma atacada, al excluir a los Participes “extraneus”, de la reducción punitiva del “Interviniente”, vulnera el principio de igualdad, puesto que su calidad de extraneus del delito especial, debe significar un beneficio punitivo en idénticas condiciones que al “coautor” no calificado. Para sustentar el cargo, la demanda realiza un detallado examen de igualdad entre los sujetos diferenciados por la norma, con el cual explica el posible problema de carácter constitucional que, para los demandantes, implica la interpretación impugnada.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

El principio de igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en diseñar y aplicar la ley en cada caso según las diferencias constitutivas de los hechos.

Principio vulnerado.

A

Dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas.

B

Dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común.

C

Dar un trato partidario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean mas relevantes que las segundas.

Conceptos previos.

ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

  • Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte minimo acuerdo de voluntades
  • es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
  • El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

“ la llamada “teoría del dominio del hecho”, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación, se dice que es autor aquél que se encuentra en capacidad “(...) de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo”. Por lo tanto, cuando son varios los sujetos que pre acordados concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica. De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho.”

Para el caso de los delitos especiales, o de sujeto activo calificado, la responsabilidad a título de autor (o coautor si son múltiples personas) radica en la infracción de un deber especial, por lo que solo es posible si el sujeto que realiza o concurre a la realización de la conducta punible tiene las calidades exigidas por el tipo penal. Por esta razón, cuando en la comisión de un delito con sujeto activo calificado, concurren agentes que no cumplen con los requisitos exigidos por el tipo, como sucedería por ejemplo en el caso de un cohecho en cuya comisión concurran particulares, ellos no pueden ser considerados como coautores.

En los delitos con sujeto activo calificado, lo determinante no es el dominio del hecho sino el quebrantamiento de deberes especiales.

SUJETOS:

Coautores:

Son los que mediando un acuerdo común,actuan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

MAS...

Interviniente:

La determinación.

El articulo 30 C. Penal sanciona con la pena prevista en el tipo penal a quien determina a otro a realizar una conducta antijurídica o también llamada inducción.

víctima.

SUJETOS:

  • Determinador; Es un participe cuya responsabilidad penal se fundamenta en el dispositivo amplificador y se rige por el principio de la accesoriedad limitada;
  • Determinado: el ejecutor material, es el verdadero autor que tiene que tiene el dominio del hecho y por tanto debe reunir las características personales exigidas en el tipo.  El determinador es la persona que mediante :

 Instigación

 Mandato

 Inducción

 Consejo

 coacción u otro medio idóneo

 logra que otra realice material o directamente conducta de acción o de admisión descrita en un tipo penal. Es necesario que determinador sea el factor esencial para que éste se decida a realizar el comportamiento punible

Contexto:

Sala Penal en providencia del 25 de abril de 2002. En dicha decisión, la Corte, al analizar el asunto de la punibilidad de los extraneus señaló que la diminuente punitiva de una cuarta parte como Interviniente, era aplicable a los determinadores, cómplices y coautores que no cumplieran con las condiciones exigidas por el tipo penal. El elemento determinante de la condición de Interviniente para la Corte Suprema, en esa oportunidad, era el cumplimiento de las condiciones exigidas por el tipo penal.

Para los accionantes la vulneración del derecho a la igualdad se da porque a los partícipes no calificados: instigadores y cómplices, se les trata de forma diferente que al Interviniente. Esta vulneración se generaría porque “los coautores no cualificados y los partícipes no cualificados de un delito especial sí se encuentran en idéntica situación en lo que hace a las razones que justifican la rebaja punitiva consagrada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal; de modo que no existe una razón constitucionalmente admisible para reconocer la disminución punitiva aquellos y no a éstos”.

Providencia 2002.

Linea del tiempo.

CODIGO PENAL 1980.

frente al Código Penal de 1980, la jurisprudencia penal se refirió en varias oportunidades a la coparticipación criminal en delitos especiales o de sujeto activo cualificado y, aunque no de manera siempre unánime, arribó a la conclusión de que:

a) sólo puede ser autor quien ostente la calidad prevista en el tipo penal, en cuanto es el único que puede realizar materialmente la conducta típica, y

b) las personas que no tengan la calidad exigida en la ley para el autor pueden responder de un delito especial sólo en calidad de cómplices o determinadores, en consideración a que en ninguno de esos roles realizan materialmente la conducta . En ese contexto, en el evento de un Partícipe no cualificado que realizase la conducta prevista en el tipo, debía procederse a romper la unidad de imputación para que dicho interviniente respondiese por el delito común subyacente. .

C-1122 DE 2008

En efecto, en la sentencia C-1122 de 2008 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del mismo inciso que actualmente se estudia, pero a diferencia del asunto que aquí se debate, en esa ocasión el problema jurídico se planteó “sólo en cuanto que del mismo se desprende un tratamiento punitivo diferenciado para el autor y para los intervinientes que no reúnan la calificación especial prevista en el tipo, en los delitos especiales de servidor público contra la Administración Pública.”

-Dicho más claramente, la norma ahora demandada presenta 2 criterios de diferenciación respecto de los sujetos en juego. El primer criterio, cuya constitucionalidad fue resuelta por esta Corte, es la diferenciación entre sujetos calificados o intraneus y no calificados o extraneus de tipos penales especiales. Puntualmente en la Sentencia C-1122 de 2008 se estudió el trato diferenciado entre servidores públicos y particulares en delitos contra el patrimonio público.

-El segundo criterio de diferenciación, que es el actualmente demandado, es el que se establece entre Participes (cómplices instigadores) extraneus y “coautores” extraneus, puesto que solo los segundos son calificados como Intervinientes y se benefician de la correspondiente diminuente punitiva.

Sentencia C-015/18.

MP:Cristina Pardo S.

Figuras

Diferenciación entre autoría y participación:D.H

La cuestión que debe tomar en consideración esta Corte, es que entre dichos sujetos “extraños” al tipo penal especial, existen diferencias en cuanto a la forma en que participan en la comisión del hecho punible. Estas diferencias constituyen uno de los temas de mayor importancia en los estudios de derecho penal, puesto que de la calificación de dicha participación (o autoría) se deriva una serie de consecuencias penales que pueden afectar la graduación punitiva.

La doctrina diferenciadora, adoptada en la mayoría de los sistemas penales de corte europeo-continental (Alemania, España, Suiza, Argentina, Perú, Colombia) distingue entre "autores" y "partícipes". Para realizar esta distinción, la doctrina dominante se sirve de la teoría del dominio del hecho. Luego, "autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho ; "partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible.

Aproximación doctrinal

Jurisprudencia de la SCPCSJ

INTERVENIENTE:

(iii) El Interviniente. Esta figura, que es el marco del cargo presentado, está descrita en el artículo 30 inciso 4º de la Ley 599 de 2000 como aquel que “no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización(…)”. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, una persona solo puede actuar como Interviniente en los delitos con sujeto activo calificado, o -según la doctrina-, en los delitos de propia mano, es decir, en aquellos en los que el tipo penal exige unas calidades especiales al autor. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 12 de mayo de 2010:

Se diferencia del cómplice y del instigador porque a diferencia de ellos el interviniente desarrolla la conducta del verbo rector como propia, pero su participación no puede ser calificada ni castigada como la de un coautor, por no infringir deberes especiales al no tener las calidades exigidas por el tipo penal especial, y que por lo tanto resultan esenciales para que pueda materializarse la conducta típica.

se entiende por Interviniente aquel que concurre en la ejecución de un tipo penal especial y en concurso con el autor calificado, realiza como suya la conducta típica (actúa como si tuviera dominio del hecho), pero sin contar con las calidades exigidas por el tipo especial. Se diferencia del cómplice y del instigador porque a diferencia de ellos el interviniente desarrolla la conducta del verbo rector como propia, pero su participación no puede ser calificada ni castigada como la de un coautor, por no infringir deberes especiales al no tener las calidades exigidas por el tipo penal especial, y que por lo tanto resultan esenciales para que pueda materializarse la conducta típica.

“Si el servidor público y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera principal (no accesoria) a su propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos comunes, en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores. En el campo normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente coautores. El servidor público es autor y el particular interviniente.

Establecidas las anteriores premisas, la Corte Constitucional debe concluir que constituye una interpretación jurisprudencial vigente de la SCPCSJ, aquella por la cual el término “Intervinientes” contenido en la referida disposición del Código Penal, alude, exclusivamente, a quien en concurso con el autor, realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector sin tener la cualificación requerida por el tipo penal especial, y es él el único destinatario de la disminución punitiva prevista para el extraneus, la cual, por consiguiente, no beneficia, ni al determinador, ni al cómplice.

Jurisprudencia de la SCPCSJ

(i) La figura del Interviniente solo opera frente a los delitos especiales, y se refiere únicamente a quien, en concurso con el autor, realiza la conducta descrita en el verbo rector pero no cumple con los requisitos exigidos por el tipo penal para constituirse como autor.

(ii) La sanción penal en abstracto para los Partícipes (cómplice y determinador) de un delito especial no se ve afectada por el hecho de que tengan o no las condiciones o calidades requeridas por el tipo penal.

(iii) Para el cómplice, el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal vigente determina como pena, aquella dispuesta para el delito reducida de una sexta parte a la mitad. Esta fórmula se aplica a delitos comunes y delitos especiales sin ninguna distinción.

(iv) Para el determinador, la pena en abstracto será la misma que para el autor, tanto en delitos comunes como en delitos especiales, y en ningún caso puede ser objeto de la disminución punitiva del Interviniente. Para la Corte Suprema el hecho de que el tipo especial establezca unos requisitos para la conducta del autor (que determinan la infracción a un deber de especial sujeción) hace que la conducta del “coautor” no calificado resulte menos punible, puesto que “el desvalor de la acción y del resultado, así como la culpabilidad son diferentes porque dimanan de diversos factores”. Esos requisitos no son exigidos en cambio frente a la conducta del determinador, por lo que su punibilidad será en principio idéntica independientemente si cuenta o no con las calidades del tipo.

. La comparación entre coautores y participes que son extraneus en un delito especial.

Caso concreto

Que el elemento más importante para agrupar a los sujetos que concurren en la participación del delito especial a la hora de tasar la punibilidad de la conducta es el de verificar si los agentes cuentan o no con las calidades exigidas en el tipo. Así, para los demandantes resultaría más importante las características de extraneus o intraneus del tipo, -esto es de si cumplen o no con los requisitos del tipo especial – que las diferencias en los roles desempeñados en la comisión del delito (como autores o participes).

Conclusión

Conclusion

los Partícipes y el Interviniente.

-tienen unas consecuencias punitivas, puesto que el legislador consideró que determinador y cómplice no tienen los mismos deberes jurídicos que el autor,

-Cosa distinta sucede respecto del Interviniente (“coautor” no calificado), porque el delito especial solo puede ser autoría de un sujeto activo que cumpla con las condiciones requeridas, por ende, quien, en concurso con el autor, realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, sin tener la calificación requerida por el tipo penal, en realidad no tiene la capacidad para infringir el deber de especial sujeción y consumar la conducta ilícita y en consecuencia, tampoco su grado de responsabilidad y punibilidad puede ser igual a la del autor propiamente dicho.

. En conclusión, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa en materia penal, así como para establecer las penas, la forma de dosificarlas, sus agravantes y atenuantes. No obstante lo anterior, su facultad no es absoluta, pues encuentra límites constitucionales como son los principios de necesidad, de la exclusiva protección de bienes jurídicos, de legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad y proporcionalidad, así como las normas constitucionales y aquellas que forman el bloque de constitucionalidad, entre otros.”

Se justifica el trato disimil por la situación diferente en la que se encuentran quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos que los vinculan con los tipos especiales, porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a su protección, y quienes no los tienen.

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017.

SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia, el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

Learn more about creating dynamic, engaging presentations with Prezi