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Requisito previo al ejercio previo de otros derechos derivados de la relación laboral
Supone la capacidad/condición aptitid o suficiencia para desempeñar un empleo (no solo es capacidad técnica o condiciones profesionales)
PIE DE IGUALDAD A TODOS LOS HABITANTES
LIMITAR LA DISCRECIONALIDAD
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo: 12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
DERECHO ADMINISTRATIVO: Limitó el alcance de los derechos porque consideraba que las ventajas personales no eran derechos subjetivo
a) estabilidad, b) retribuciones, c) compensaciones, d) subsidios, e) indemnizaciones, f) carrera, g) licencias y permisos, h) asistencia sanitaria y social, i) renuncia, j) jubilación, k) reincorporación, 1) agremiación y asociación, m) ropas y útiles de trabajo, n) capacitación, o) menciones, p) retiro voluntario, q) pasividad anticipada, r) licencia decenal.
Incorporacion ART. 14 BIS CN Y Tratados de DDHH: PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES.
Facultad de conservar el cargo y gozar de los derechos estatutarios mientras una causal legal no determine la extinción del vínculo o altere la relación funcional creada en virtud del empleo público.
El derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto determine, así como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
DERECHOS AL ASCENSO AMPLIADO
ART. 103 INC 12 CP
Es la posibilidad de gozar de todas las situaciones que reconoce el estatuto, distinguiéndose el ascenso dentro de los distintos grados y situaciones establecidas en el escalafón que es un elemento de carácter sustancial, puesto que rige en los estatutos y contratos colectivos estatales
ARTÍCULO 31.- CARRERA. La carrera del agente será la resultante del progreso en su ubicación escalafonaria, mediante el cambio a los distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas como ejecutivas en los términos de la reglamentación.
Art. 144 Escalafones
Art. 155 Régimen de promoción y Ascenso
ARTÍCULO 32.- La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentación determinen.
El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles previstos. Puede a tal fin postularse por sí para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y solicitar la apertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos: participar con miras a una mejor capacitación en cursos de perfeccionamiento general o específico, externos o internos a la Administración Pública Provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompañar aquellos elementos de juicio que a su criterio resulten de mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluación.
ARTÍCULO 25.- RETRIBUCIÓN. Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribución se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.
b) (Texto según Ley 13354) Adicional por Antigüedad: Corresponderá a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de revista del agente, por cada año de antigüedad en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:
Hasta 1995: Tres (3) por ciento.
Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento.
Desde 2006: Tres (3) por ciento.
c) Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.
d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f) (Derogado por Ley 12950) Anticipo jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para la obtención del beneficio jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al Instituto de Previsión Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional determina, hasta que aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva o transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina pagadora pertinente.
g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones directivas, percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado para la respectiva función.
h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta bonificación que será equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva función.
i) (Beneficio reestablecido por las Leyes 13355 y 14196) (Inciso Derogado por la Ley 13154) Retribución especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de TREINTA (30) años de servicios en la Provincia o los requeridos por los regímenes especiales para acceder a los beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneración básica de su categoría.
Art. 25 inc. a) 24 CATEGORIAS SALARIALES. Retribución por la prestación o puesta a disposición
Art. 25 inc. b) Por cada año de antiguedad se aumenta % sueldo
Art. 25 inc. c) Tareas en lugares alejados o aislados (10% del sueldo) Fin: que su remuneración no disminuya por traslado
Art. 25 inc. d) Se devanga diariamente y se paga en Junio y diciembre
Art. 25 inc. e) Que el PD determine otorgar
Art. 25 inc. g) Cuando desempeña funciones directivas (30%)
Art. 25 inc. h) Por la permanencia a disposición del servicio (50% del sueldo)
Art. 30. 48 hs semanales o 8 hs. por día
Art. 40 distribuídas que no excedan los 10 hs por día)
Art. 26.
ART. 27 - CUMPLIMIENTO DE ORDENE COMPETENTES
Art. 27
ART. 28 CARGAS DE FAMILIA (politica estatal para proteger la familia)
ART. 30 Resarcimiento por daños a su persona o bienes. Existencia de una enfermedad profesional o accidente laboral o Disponibilidad del agente en marco de una reestructuración administrativa
LICENCIAS: Ausencia que debe ser autorizado si cumple con las formalidades (Art. 36)
PERMISO: Ausencia tipificada y justificada cuya concesión es facultativa (Art. 37)
Art. 14 bis Constitución Nacional (Art. 39/40/41)
ART. 42
ART. 43
ART. 44
ART. 45
ART. 47
ART. 55
ART. 56
ART. 57
ART. 59
ART. 60