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Profesora: Francisca Lira E.
El Código Civil no dedicó ningún Título a la regulación del contrato de promesa. La única norma que en términos generales se refiere a ella, es el art. 1554, a propósito de las obligaciones de hacer, dentro del Título XII, “Del efecto de las obligaciones”, que forma parte del Libro IV. En el citado artículo, según se verá, no se contiene definición alguna del contrato, sino que una enumeración de sus requisitos.
No obstante, hay referencias al contrato de promesa a lo largo del Código Civil: Así ocurre en las normas de los bienes familiares (art. 142); del testamento (art. 1000); de las donaciones (arts. 1417, 1422); de la sociedad conyugal (arts. 1736 N° 7, 1749, 1759); donaciones por causa de matrimonio (art. 1787); régimen de participación en los gananciales (art. 1792-8 N° 7).
En términos generales: La doctrina ha dicho que es aquél por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición.
En términos más estrictos: Aludiendo a sus requisitos, es la convención escrita en virtud de la cual las partes se obligan a celebrar un contrato de los que la ley no declara ineficaces, dentro de un plazo o condición que fije la época de su celebración, y debiendo especificarse en ella todas las bases que constituyan el contrato prometido, de modo que sólo falte la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben.
Las partes del contrato se denominan “promitentes”: Así, por ejemplo, se habla de “el promitente vendedor”.
La promesa tiene una gran importancia práctica: Muchas veces la celebración definitiva de un contrato depende de múltiples circunstancias, y en tales situaciones puede ser más ventajoso para los contratantes no verificar todavía el contrato.
Del tenor del artículo 1554, se desprenden las siguientes características del contrato:
A propósito de ser la promesa un contrato principal, cabe dejar en claro que el contrato de promesa y el prometido son diferentes. Ambos no pueden identificarse, y tampoco coexisten, uno sucede al otro.
Por consiguiente, no pueden exigirse para la promesa de un contrato los mismos requisitos que la ley impone al contrato prometido.
Son dos contratos, y cada uno con su objeto preciso:
En relación a la característica de ser la promesa un contrato general, para un sector de nuestra doctrina -Ramón Meza Barros, siguiendo a Barros Errázuriz-, la regla del artículo 1554 sólo se refiere a la promesa de celebrar un contrato real o solemne. El fundamento de tal opinión reside en lo expuesto en el número 4 del precepto, cuando se indica “la tradición de la cosa, o las solemnidades”.
Se agrega que tratándose de los contratos consensuales, la promesa se identificaría con el contrato mismo (en el Proyecto de 1853, se establecía que si el contrato era de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, la promesa equivaldría al contrato mismo, misma norma que se introdujo en el Código Civil francés, art. 1589 ya citado).
Tal conclusión nos parece errada, por las siguientes razones:
1. Se confunde “tradición” con “entrega”, acepción esta última que caracteriza a un contrato real.
2. La circunstancia de haber suprimido del texto definitivo del artículo 1554 la frase contenida en el Proyecto de 1853, indicaría que la intención del legislador no fue excluir la promesa de celebrar contratos consensuales.
3. El propio tenor literal del artículo demostraría que la promesa puede tener por finalidad la celebración de toda clase de contratos, pues señala “La promesa de celebrar un contrato…”, cualquiera que fuere éste.
¿Cuáles son dichos requisitos?
Dado que es un contrato, debe reunir en primer lugar todos los requisitos generales de existencia y de validez de todo contrato.
Respecto de la voluntad o consentimiento, cabe destacar que en los siguientes casos, el propietario de un bien necesita obtener la autorización o intervención de otra persona, a pesar de que aquél es plenamente capaz:
Pero además de los requisitos generales, la promesa también debe cumplir con los requisitos particulares del art. 1554. De faltar alguno de estos, la promesa será inexistente, o en opinión de otros adolecerá de nulidad absoluta.
En efecto, los requisitos del art. 1554 han sido exigidos en consideración a la naturaleza del contrato, de manera que su omisión produce nulidad absoluta, de conformidad con el art. 1682.
El contrato de promesa es solemne y la solemnidad consiste en que el contrato ha de constar por escrito. Este requisito no se exige como medio de prueba o de publicidad, sino como un elemento indispensable para su existencia; en consecuencia, no existiendo un instrumento escrito, no hay promesa, aunque el contrato prometido sea puramente consensual.
De igual forma, el contrato de promesa no puede probarse por ningún otro medio probatorio que no sea el instrumento mismo que se exige por vía de solemnidad; no procede ni siquiera la confesión de parte.
Cabe indicar que es suficiente un instrumento privado, aunque el contrato prometido requiera como solemnidad escritura pública. Se planteó una discusión sobre el punto, en torno a la promesa de compraventa de un inmueble.
La jurisprudencia estuvo inicialmente dividida, pero luego ha tendido a uniformarse concluyendo que no se requiere escritura pública.
Vale decir, que el contrato prometido no adolezca de vicios de nulidad. Por eficacia del contrato prometido debe entenderse, en un sentido amplio, que éste produzca efectos jurídicos, que establezca un vínculo de derecho entre los contratantes.
La ley niega sus efectos a la obligación de hacer contraída, cuando ella recae sobre un contrato que será carente de causa o de objeto, o que tendrá un objeto o causa ilícitos.
No hay en nuestra legislación promesa pura y simple: La ley no permite celebrar una promesa sin base cierta, como sería, por ejemplo, si una persona se comprometiera a celebrar un contrato sin decir cuándo se celebrará, sin decir qué día preciso o al menos en qué época o período de tiempo. No puede quedar librada la ejecución del contrato prometido al mero arbitrio de alguna de las partes, sin la fijación de un lapso o el evento de la realización de un hecho que determine la época del cumplimiento de lo prometido.
1. Estipulación de un plazo:
1.1. Naturaleza del Plazo: ¿Plazo suspensivo o extintivo?
1.2. ¿Plazo expreso o tácito?:
2. Estipulación de una condición:
Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, especificar significa “explicar, declarar con individualidad una cosa”. Lo que exige la ley entonces, es que el contrato prometido se determine e individualice en forma que no haya duda o confusión acerca de su naturaleza al proceder a su celebración. De lo que se trata es de impedir que el contrato prometido pueda confundirse con otro distinto al que pretenden las partes.
De esta manera, especificar el contrato prometido implica, entre otras cosas:
El tema se planteó a propósito de las promesas de venta unilaterales, sobre las que ha resuelto la Corte Suprema que serían nulas, exigiéndose que la promesa, al igual que el contrato de venta prometido, sea bilateral. El fundamento reside en que no se acepta en nuestra legislación la venta unilateral.
Se unen a la jurisprudencia mayoritaria, en cuanto a restar validez a la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral, Barros Errázuriz y Alessandri. Afirma éste último que, del principio de que la promesa de venta debe constar por escrito se desprende la consecuencia de que ella no puede resultar del consentimiento tácito de las partes o, al menos, de una de ellas. Dicho de otro modo: El consentimiento ha de ser expreso, dejando de manifiesto el concurso real de voluntades sobre la cosa y el precio, ya que solamente así puede especificarse el contrato en la forma que exige el número 4 del artículo 1554.
Para la mayoría de los autores, sin embargo, no hay inconveniente legal para que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, el contrato de promesa pueda ser unilateral, aunque el contrato prometido pueda calificarse de bilateral. Entre los que están por esta posición, Leopoldo Urrutia, Luis Claro Solar, Guillermo Pumpin, Enrique Rodríguez, Silva Imperiali, etc.
Es de común ocurrencia que los conservadores de bienes raíces, a petición de la parte interesada, inscriban en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, los contratos de promesa de compraventa. Ello, habida cuenta que el art. 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que “Pueden inscribirse: (…) 2°. (…) El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley”. La frase final sería la que posibilitaría inscribir una promesa de compraventa.
Sin embargo, el punto es muy discutible. En efecto, cabe advertir que con buenas razones, se afirma que no cualquier contrato generador de derechos personales podría inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. Ello sólo podría ocurrir en los casos “cuya inscripción sea permitida por ley”.
Abeliuk advierte, efectivamente, que la inscripción de la promesa en registros públicos es un punto debatido.
Se ha planteado si es procedente atacar por lesión enorme la promesa de compraventa de un inmueble. De lo que se trata es de impedir que el contrato se celebre, considerando que manifiestamente adolecerá de lesión enorme.
En la doctrina, se ha descartado la posibilidad de atacar el contrato de promesa aduciendo lesión enorme.
Con todo, sostiene Abeliuk que al llegar el tiempo de celebrarse el contrato de compraventa prometido, la parte que sufrirá lesión enorme al celebrarse el contrato prometido tiene derecho a excepcionarse y por ende a no concurrir a su celebración, alegando que no está obligado a ello en virtud de la nulidad de que adolecerá el contrato definitivo.
El contrato de promesa crea una obligación de hacer: la de celebrar el contrato objeto de la promesa.
En consecuencia, podría una de las partes, establecida que sea la existencia de la promesa, solicitar al juez que apremie al contratante renuente para que celebre el contrato, y de negarse éste, dentro del plazo que le señale el tribunal, podrá solicitarse al juez que suscriba dicho contrato por la parte rebelde o que declare resuelto el contrato de promesa y ordene el pago de indemnización de perjuicios, de conformidad al artículo 1553 en relación con el art. 1489.
Pero para obtener esta indemnización, sería necesario que el demandante hubiere cumplido el contrato –es decir, hubiere suscrito en la Notaría respectiva por ejemplo la escritura pública que da cuenta del contrato de compraventa prometido-, pues en caso contrario, el demandado no estaría en mora, conforme al art. 1552.
En este punto, tiene importancia el título en que consta la promesa. Si consta en un título ejecutivo (escritura pública), podrá solicitarse su cumplimiento de acuerdo a las normas del juicio ejecutivo de obligación de hacer. En caso contrario, deberá prepararse la vía ejecutiva o promoverse previamente una acción ordinaria destinada a declarar la existencia de la obligación de celebrar determinado contrato.
Siendo la obligación que emana del contrato de promesa una obligación de hacer, tiene carácter indivisible:
Por otra parte, suele también ocurrir que al celebrarse un contrato de promesa, las partes estipulen el pago de una pena por aquél que no cumpla lo prometido. De esta forma, ante el incumplimiento de una de las partes, se podrá demandar el cumplimiento forzado del contrato, la resolución de la promesa o simplemente la multa convenida.
¿Puede alguna de las partes del contrato de promesa ceder sus derechos a un tercero, para que éste le reemplace para todos los efectos derivados del contrato y principalmente para su cumplimiento?:
En efecto, expresa Abeliuk sobre el particular: “Cesión de la promesa. El crédito consistente en el derecho a exigir el otorgamiento del contrato definitivo es, en principio, cesible, de acuerdo a las reglas generales de la cesión de créditos, y se efectúa mediante la entrega del título y la notificación o aceptación del deudor […] Todo esto tiene una salvedad neta tratándose de la promesa bilateral y respecto a la obligación de otorgar el contrato prometido, ya que ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras de la misma obligación, por lo que no resulta posible ceder una calidad sin la otra que le va unida […].
Concordamos con esta aseveración, pues de aceptarse la cesión sin que consienta en ella la otra de las partes del contrato de promesa, estaríamos tolerando una novación por cambio de deudor, sin que el acreedor consienta en ello, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 1635 del Código Civil.
En efecto, no estamos en este caso ante una simple cesión de derechos (para lo que no se requiere consentimiento del deudor), sino ante una cesión del contrato, pues se transfieren derechos y obligaciones (para lo que se requiere el consentimiento del deudor-acreedor correlativo).
El contrato de promesa expira, principalmente, por las siguientes causales:
1. Por su cumplimiento: Esta es la forma más usual de extinción del contrato de promesa. Ocurrirá, cuando las partes celebran el contrato prometido, otorgándose recíproco finiquito acerca del contrato de promesa, que declaran cumplido. El cumplimiento puede ser voluntario o espontaneo – regla general-, o forzado.
2. Por resolución del contrato: Podrá resolverse el contrato de promesa:
3. Por resciliación: En cualquier tiempo, antes de celebrar el contrato prometido, las partes pueden convenir en dejar sin efecto el contrato de promesa.
4. Por la pérdida de la cosa objeto del contrato de promesa: La destrucción de la cosa objeto del contrato de promesa, impedirá el cumplimiento del mismo, pues ya no será posible celebrar el contrato prometido. Con todo, habría que formular el siguiente distingo, para determinar los efectos de esta pérdida:
5. Por devenir imposible el hecho objeto del contrato prometido: Si el contrato prometido originaría una obligación de hacer, y ésta ya no se puede cumplir, el contrato de promesa se entenderá extinguido.
6. Por devenir ilícito el contrato prometido: Según se ha expuesto, si el contrato prometido fuere válido al tiempo de celebrar el contrato de promesa, pero con posterioridad deviene ilícito, esta ineficacia sobreviniente torna imposible cumplir el contrato de promesa, pues ello implicaría infringir el art. 1554 N° 2 del Código Civil. En tal caso, el contrato debe entenderse extinguido, por el solo ministerio de la ley.
7. Por vencimiento del plazo extintivo: Hemos visto que no es la regla general que el plazo convenido para celebrar el contrato prometido tenga naturaleza extintiva. Pero si las partes convienen un plazo de tal naturaleza, su cumplimiento pondrá inmediato término al contrato de promesa.
8. Por la prescripción de las acciones destinadas a obtener el cumplimiento del contrato de promesa: Aunque en rigor no se extingue aquí el contrato ni las obligaciones que de él emanan, pues mutan éstas en naturales, si ha prescrito la acción de que se disponía para obtener el cumplimiento forzado del contrato, la demanda podrá ser rechazada. En la práctica, ya no será posible obtener el cumplimiento forzado del contrato.
Diverso del contrato de promesa, aunque unilateral, es el contrato de opción: También consiste en una convención: concurren ambas partes a su celebración, pero ahora no se promete la celebración de un nuevo contrato, sino que se pacta el contrato definitivo, con la particularidad de que éste queda en suspenso mientras una de las partes (optante) no exprese su voluntad de hacerlo eficaz mediante una declaración expresa en tal sentido.
El contrato de opción puede ser mirado como el mismo contrato definitivo (por ejemplo, una compraventa) que queda sujeto a la condición suspensiva de que una de las partes acepte que el contrato produzca sus efectos (como la “venta al gusto” regulada en los arts. 1823 del Código Civil y 131 y 132 del Código de Comercio). Pero mejor es calificarlo como un contrato atípico (contrato de opción), ya que la condición, si puede llamársela así, es más bien un presupuesto de su funcionamiento (conditio iuris), no una modalidad o elemento accidental y, además, por cuanto no opera con efecto retroactivo, sino desde que la parte beneficiaria ejerce la opción a la que tiene derecho.
La naturaleza y funcionamiento de opción y promesa son distintos. En la promesa se dan dos contratos: el contrato preliminar (promesa) y el contrato prometido (definitivo); en la opción sólo existe un contrato: el definitivo. El incumplimiento de la promesa da derecho a pedir la celebración forzada del contrato prometido o la indemnización de perjuicios; en el contrato de opción, el beneficiario, una vez ejercida la opción, adquiere la calidad de parte del contrato definitivo, que pasa a ser plenamente eficaz (no necesita que se “recelebre”) y el optante tiene derecho a ejercer las acciones propias de dicho contrato.
Coincidimos con la doctrina (Fueyo, Puelma y ahora Abeliuk) en que el principio de autonomía privada es suficiente para considerar válido el contrato de opción, con la prevención de que se cumplan en él las solemnidades previstas para el contrato definitivo que se pretende completar mediante la opción. Si se trata de una compraventa de bienes raíces, por ejemplo, esta ha de constar por escritura pública y la opción deberá ejercerse también mediante esta solemnidad."