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Unidad IV: Extinción de las Obligaciones

La dación en pago

Profesora: Francisca Lira E.

La dación en pago

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Concepto

Concepto

Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa o la ejecución de un hecho diversos de los debidos, con el consentimiento del acreedor.

Como principio general, las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida (art. 1545): El acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la debida, ni siquiera a pretexto de ser ésta cosa distinta de igual o mayor valor que la debida (art. 1569).

Nada impide sin embargo, que el acreedor acepte que se le pague con una cosa diferente: La dación en pago es el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permite al primero liberarse de la ejecución de una prestación diferente de la obligación convenida.

Cabe precisar que la dación en pago no debe confundirse con el pago por equivalencia: Que opera muy excepcionalmente, cuando la ley lo autoriza, y que no requiere consentimiento del acreedor (por ejemplo, en las obligaciones modales).

Requisitos de la dación en pago

Requisitos

No están señalados taxativamente por la ley, de manera que debemos deducirlos de los principios generales.

1. Que exista una obligación destinada a extinguirse, civil o natural: De lo contrario, la dación en pago carecería de causa.

2. Que haya una diferencia entre la prestación debida y la que el deudor realiza: De lo contrario estaríamos ante el pago.

3. Que el acreedor consienta.

4. Que el deudor sea capaz de enajenar y dueño de la cosa: Cuando la dación en pago se traduce en dar una cosa (rigen las reglas del pago del art. 1575 y también el art. 670 que define la tradición).

5. Que se haga con las solemnidades legales, cuando corresponda: Por ejemplo, dar en pago un inmueble, otorgando la respectiva escritura pública.

Naturaleza jurídica de la dación en pago

La mayor parte de la doctrina ve en la dación en pago una novación por cambio de objeto. Sin embargo, hay otra postura que ve en la dación pago una modalidad del pago.

Naturaleza jurídica

La dación en pago como una novación por cambio de objeto

La dación en pago como una novación por cambio de objeto

La mayor parte de la doctrina sigue esta postura:

  • La novación es la sustitución de una antigua obligación por una nueva, extinguiéndose consecuencialmente la primera: Por la dación en pago se extingue una obligación para dejar lugar a otra obligación que tiene por objeto la cosa dada en pago.
  • La nueva obligación está destinada a extinguirse de inmediato: Pero aunque la nueva obligación tenga una vida fugaz, no altera la naturaleza jurídica de la operación.

En síntesis: En la dación en pago se extingue la obligación que el deudor tenía contraída, se crea una nueva obligación que tiene por objeto la cosa dada en pago y esta nueva obligación se extingue apenas nacida.

A esta tesis se adhiere Alessandri, quien expresó: “Si bien esta nueva obligación que recae sobre la cosa que el deudor ofrece en pago, ha vivido sólo un instante, un minuto si se quiere, el instante en que se efectúa el pago y la entrega de esa misma cosa; pero el hecho de que esta nueva obligación que viene a reemplazar a la antigua haya vivido un instante, no altera la naturaleza jurídica de la operación, ni obsta para que sea una verdadera novación por cambio de objeto.”11

El problema de la naturaleza jurídica de la dación en pago, se ha planteado respecto de la eventual evicción de la cosa dada en pago y la obligación estaba caucionada:

  • Para la doctrina que considera la dación en pago como una novación por cambio de objeto, las consecuencias en caso de evicción, son las siguientes:
  • La evicción sobreviniente no puede revivir el primitivo crédito: Extinguido irrevocablemente al verificarse la dación en pago.
  • El acreedor evicto sólo tiene derecho para que el deudor le indemnice los perjuicios que la privación de la cosa le ocasione: Su derecho no tiene garantías de ninguna clase, porque las prendas, hipotecas, fianzas, etc., que caucionaban el crédito primitivo se extinguieron junto con éste.

Se cita en esta materia el art. 2382 de la fianza, que parecería confirmar la tesis que reputa la dación en pago una verdadera novación: Aunque no hay unanimidad en la doctrina. Ramón Meza Barros no ve en el caso del art. 2382 una confirmación de la doctrina de la novación, señalando:

  • La disposición expresa que se extingue irrevocablemente la fianza, no la obligación principal. La extinción de la fianza no significa necesariamente que haya novación: art. 1647.
  • El art. 2382 más bien sugiere la idea contraria: aunque como consecuencia de la evicción renaciera el crédito primitivo, no renacería la fianza, porque el fiador ha quedado irrevocablemente liberado con la dación en pago.
  • La disposición no tiene más justificación que el propósito de proteger al fiador, quien no puede resultar perjudicado por los arreglos entre acreedor y deudor: la dación en pago le habría privado de la oportunidad de pagar al acreedor mientras el deudor era solvente y de repetir en su contra.

La dación en pago como una modalidad del pago

La dación en pago como una modalidad del pago

La opinión tradicional de la doctrina francesa (Pothier), anterior al Código Civil de Napoleón, vio en la dación en pago una modalidad del pago, por derogación de la regla que obliga al deudor a ejecutar estrictamente lo debido. No hay novación en consecuencia:

  • Para esta doctrina, la novación supone esencialmente la creación de una obligación nueva que sustituye a la antigua, mientras que en el caso de la dación en pago el acreedor no ha tenido más que un crédito: El deudor no contrae ninguna nueva obligación: sólo obtiene del acreedor el permiso para liberarse de su obligación mediante una prestación diversa de la debida.

Luis claro solar es partidario de esta segunda doctrina, señalando que: La dación en pago en su sentido estricto no importa novación, porque no se realiza con intención de substituir a una obligación antigua, sino simplemente de efectuar un pago.

Respecto del art. 2382, se dice por esta doctrina que es especial o exclusivo de la fianza, dictada para proteger al fiador.

Consecuencias de esta doctrina en caso de evicción: Se aplican las mismas reglas que al pago.

  • Si el acreedor sufre evicción de la cosa dada en pago: Cosa que resulta no ser del deudor sino de un tercero que la reclama, la dación en pago no habría sido eficaz para extinguir la obligación.
  • El acreedor que sufre evicción podría ejercitar las acciones de que disponía según el crédito primitivo y valerse de las garantías que lo aseguraban: Excepcionalmente la regla no rige para la fianza, en virtud de un texto legal expreso.

*Cabe advertir que en el derecho nacional, en los últimos años la dación en pago ha sido tratada como una modalidad del pago y no como una novación.

Paralelo entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación

Paralelo entre la dación en pago, la obligación facultativa y la novación

Como señala René Ramos Pazos, la dación en pago presenta semejanzas con las obligaciones facultativas y con la novación. Sin embargo, es posible distinguir entre cada una de estas figuras:

1. Obligación facultatitva:

  • Puede ocurrir que el deudor se obligue a pagar transfiriendo al acreedor una cosa determinada en el plazo de 30 días, pero facultándolo, al momento de celebrar el contrato, para extinguir su obligación con otra cosa, que se designa. En este caso, nos encontramos ante una obligación facultativa (art. 1505).

2. Dación en pago:

  • Puede ocurrir que el deudor se obligue a pagar transfiriendo al acreedor una cosa determinada en el plazo de 30 días, pero al vencimiento del plazo, el primero le ofrece al segundo una cosa distinta a la originalmente adeudada, lo que el acreedor acepta. Se trata de una dación en pago (art. 1569, inc. 2º, interpretado a contrario sensu).

3. Novación:

  • Puede ocurrir que el deudor se obligue a pagar transfiriendo al acreedor una cosa determinada en el plazo de 30 días, pero antes del vencimiento del plazo, el primero le ofrece al segundo satisfacer la obligación, cuando se cumpla el plazo, con una cosa distinta a la originalmente adeudada, lo que el acreedor acepta. En este caso, la obligación primitiva –pagar por ejemplo una suma de dinero-, se extingue, sustituyéndose por una nueva obligación –pagar con un automóvil-, operando entonces una novación objetiva, por cambio de objeto, según se estudiará seguidamente. Nótese que la petición del deudor se hizo antes del vencimiento del plazo, el que se mantuvo inalterable, porque si se hubiere hecho al vencimiento del mismo, habría operado una dación en pago.
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