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Profesora: Francisca Lira E.
Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa o la ejecución de un hecho diversos de los debidos, con el consentimiento del acreedor.
Como principio general, las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida (art. 1545): El acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la debida, ni siquiera a pretexto de ser ésta cosa distinta de igual o mayor valor que la debida (art. 1569).
Nada impide sin embargo, que el acreedor acepte que se le pague con una cosa diferente: La dación en pago es el resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permite al primero liberarse de la ejecución de una prestación diferente de la obligación convenida.
Cabe precisar que la dación en pago no debe confundirse con el pago por equivalencia: Que opera muy excepcionalmente, cuando la ley lo autoriza, y que no requiere consentimiento del acreedor (por ejemplo, en las obligaciones modales).
No están señalados taxativamente por la ley, de manera que debemos deducirlos de los principios generales.
1. Que exista una obligación destinada a extinguirse, civil o natural: De lo contrario, la dación en pago carecería de causa.
2. Que haya una diferencia entre la prestación debida y la que el deudor realiza: De lo contrario estaríamos ante el pago.
3. Que el acreedor consienta.
4. Que el deudor sea capaz de enajenar y dueño de la cosa: Cuando la dación en pago se traduce en dar una cosa (rigen las reglas del pago del art. 1575 y también el art. 670 que define la tradición).
5. Que se haga con las solemnidades legales, cuando corresponda: Por ejemplo, dar en pago un inmueble, otorgando la respectiva escritura pública.
La mayor parte de la doctrina ve en la dación en pago una novación por cambio de objeto. Sin embargo, hay otra postura que ve en la dación pago una modalidad del pago.
La mayor parte de la doctrina sigue esta postura:
En síntesis: En la dación en pago se extingue la obligación que el deudor tenía contraída, se crea una nueva obligación que tiene por objeto la cosa dada en pago y esta nueva obligación se extingue apenas nacida.
A esta tesis se adhiere Alessandri, quien expresó: “Si bien esta nueva obligación que recae sobre la cosa que el deudor ofrece en pago, ha vivido sólo un instante, un minuto si se quiere, el instante en que se efectúa el pago y la entrega de esa misma cosa; pero el hecho de que esta nueva obligación que viene a reemplazar a la antigua haya vivido un instante, no altera la naturaleza jurídica de la operación, ni obsta para que sea una verdadera novación por cambio de objeto.”11
El problema de la naturaleza jurídica de la dación en pago, se ha planteado respecto de la eventual evicción de la cosa dada en pago y la obligación estaba caucionada:
Se cita en esta materia el art. 2382 de la fianza, que parecería confirmar la tesis que reputa la dación en pago una verdadera novación: Aunque no hay unanimidad en la doctrina. Ramón Meza Barros no ve en el caso del art. 2382 una confirmación de la doctrina de la novación, señalando:
La opinión tradicional de la doctrina francesa (Pothier), anterior al Código Civil de Napoleón, vio en la dación en pago una modalidad del pago, por derogación de la regla que obliga al deudor a ejecutar estrictamente lo debido. No hay novación en consecuencia:
Luis claro solar es partidario de esta segunda doctrina, señalando que: La dación en pago en su sentido estricto no importa novación, porque no se realiza con intención de substituir a una obligación antigua, sino simplemente de efectuar un pago.
Respecto del art. 2382, se dice por esta doctrina que es especial o exclusivo de la fianza, dictada para proteger al fiador.
Consecuencias de esta doctrina en caso de evicción: Se aplican las mismas reglas que al pago.
*Cabe advertir que en el derecho nacional, en los últimos años la dación en pago ha sido tratada como una modalidad del pago y no como una novación.
Como señala René Ramos Pazos, la dación en pago presenta semejanzas con las obligaciones facultativas y con la novación. Sin embargo, es posible distinguir entre cada una de estas figuras:
1. Obligación facultatitva:
2. Dación en pago:
3. Novación: