Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
Se entiende como una serie de cualidades o propiedades que le son consustanciales y se predica de todos los seres humanos, sin distinguir su condición; preceden al Estado y a toda organización política, económica, religiosa, partidista.
Son:
https://cmapscloud.ihmc.us/viewer/cmap/1V1K41T7T-125J286-YMCCZV
DERECHO AL NOMBRE Y APELLIDO
Para individualizar a las personas se les permitió elegir directamente o por intermedio de sus padres un nombre y luego un apellido
Entre los romanos se usó un primer nombre (praenomen) para identificar a las personas, el cual se escogía libremente; y un segundo nombre (nomen), destinado a calificar a la persona por su filiación, es decir, por la familia de donde descendía
Conforme al artículo 15 de la Constitución Política, consagra para todas las personas el derecho al buen nombre, teniendo en cuenta que el nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.
DETERMINACIÓN
Se siguen las siguientes reglas:
VARIACIONES
El nombre que se imponga a una persona no es inmutable. Así, quien para fijar su identidad personal desee sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, el art.6, inciso 1° del decr.999 de 1988 lo faculta para hacerlo por una sola vez y mediante escritura pública.
ESTADO CIVIL
Sus caracterísiticas son:
• Es indivisible
• Es indisponible
• Es independiente
• Es imprescriptible
El estado civil se prueba mediante el registro civil:
Nacimiento
Matrimonio
Defunción
IMPORTANCIA
Facilita al Estado una mejor organización
Hacen resaltar la capacidad de la persona
Permiten una identificación más clara de la persona
Fuentes del Estado Civil
Impugnación: Destrucción de una calidad civil de la cual se goza falsamente.
Reclamación: Se busca el reconocimiento de un estado que, aunque si le corresponde en derecho no se goza de él.
Rectificación: Se persigue la corrección de un error cometido en la inscripción, corrección que implica cambio de estado civil.
Modificación: Cuando se desea la modificación del estado civil que se tiene y que varía por un hecho o acto jurídico, también cuando se incurrió en error.
No perturbación: Cuando se intenta hacer cesar el uso o la disputa que del estado civil hace una persona distinta de la titular, este proceso es verbal.
NACIONALIDAD
Es un vínculo de tipo jurídico, político y anímico que hay entre una persona y un Estado.
Según lo establecido en el Artículo 96 de la Constitución Política y Artículo 22 de la Ley 43 de 1993, La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Formas de adquisición
Por nacimiento:
a) Que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el país en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización,
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren,
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Prueba
La nacionalidad colombiana se comprueba con la cédula de ciudadanía para los mayores de edad de 18 años, la tarjeta de identidad para los mayores de 14 años y menores de 18 años y el registro civil de nacimiento para los menores de 14 años (ley 962 de 2005, art.38, que modificó el art.3° de la ley 43 de 1993).
PLURALIDAD
El art 96 de la Constitución política dice que: “Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción”.
Mínimamente a un colombiano con pluralidad de nacionalidad, el Estado le exige que se someta a las leyes colombianas mientras se encuentre en el territorio colombiano y para el ingreso y salida del país, debe identificarse como colombiano.
Vinculo jurídico que une a un hijo con sus ascendientes (madre o padre), consiste en una relación de parentesco establecida en la ley.
Consagrado en el art.14 y 42 inciso 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y en la Ley 75/1968
DOMICILIO
Las personas suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua; en él celebran sus negocios, ejercen sus Derechos civiles y públicos y, en fin, en ese lugar concentran preponderantemente sus relaciones de orden jurídico.
FUNCIONES
1. En los procesos contenciosos tiene competencia para conocer de la demanda el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; "a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de este.
2. El domicilio conyugal indica la competencia del juez para los procesos sobre alimentos, nulidad y divorcio, separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima.
3. En los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
5. En los juicios de declaración de ausencia o presunción de muerte por desaparecimiento, conocerá el juez del último domicilio del ausente o desaparecido.
6. Por último, el matrimonio debe celebrarse ante el juez del municipio donde la mujer o el hombre tengan su domicilio.
Civil: Indica el municipio donde una persona ejerce sus derechos civiles
Legal: Es el que la ley impone a ciertas personas, en razón del vínculo de subordinación que tienen con otra
1) Para las mujeres casadas
2) Los hijos
3) Para los pupilos
4) Para los criados o dependientes.
Voluntario: Toda persona que no tenga domicilio legal o de origen, puede escogerlo libremente; este será su domicilio voluntario o domicilio de adquisición. Solo a esta clase de domicilio puede aplicarse la definición del artículo 76 del Código Civil.
Político: Aquel donde ejerce sus derechos políticos (elegir y ser elegido)
PATRIMONIO
Se refiere al conjunto de bienes que adquiere una persona por medio del título de propiedad correspondiente.
ELEMENTOS
1) Conjunto de derechos y obligaciones. Estos dos elementos actúan de manera unitaria, es decir que no pueden ser separados el uno del otro.
2) Valor monetario. Los elementos mencionados en el punto anterior deben estar sujetos a un valor que pueda ser expresado en la moneda de uso.
3) Título. Para que dichos derechos y obligaciones sean válidas debe existir el título que lo demuestre o acredite. En el caso en que el sujeto que posee el patrimonio sea acreedor debe demostrarlo, en caso de ser deudor debe haber otro sujeto que demuestre la deuda que el primero tiene para con él.
CARACTERÍSTICAS
Los activos hacen referencia a los derechos y los bienes que posee el sujeto, sean los mismos reales o crediticios.
Los pasivos hacen referencia a las deudas, cargas y obligaciones del sujeto.
Indivisibilidad. es decir que una sola persona puede ser poseedor de un determinado patrimonio.
Intransmisibilidad. es decir, que el patrimonio no puede ser heredado si la persona que lo posee no ha fallecido aún. Cuando el individuo ha muerto su titularidad sobre el patrimonio se extingue, pudiendo de esta manera heredarlos sus descendientes.
Imposibilidad de embargo. en este caso cuando el derecho a heredar aún no se ha adquirido, el bien, en tanto, no podrá ser embargado.
CAPACIDAD
Es la aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo.
CARACTERÍSTICAS
CLASIFICACIÓN
Es aquella capacidad que se tiene por el hecho de ser humanos y adquirir los derechos que de dicha condición se derivan.
Se adquiere incluso antes de ser concebido, es así como la legislación colombiana es como ha protegido al nacido, o el no nacido
Este tipo de capacidad no se encuentra limitada por ningún tipo de condición física o mental.
Es aquella capacidad que además de adquirir derechos permite exigirlos y además contraer obligaciones
Puede estar en cabeza de una persona natural o de una persona jurídica, como una empresa o sociedad, pues éstas al cumplir con los requisitos legales pueden entrar al ordenamiento jurídico a obligarse y ser acreedoras de derechos que aunque se diferencias de los derechos de personas naturales, requieren capacidad de ejercicio para exigirlos.
Sentencia Cambio de nombre
Sentencias Aborto
Sentencias Eutanasia
1. ¿En qué sentido dictó sentencia la corte en cada uno de los temas?
2. ¿Cuáles fueron los argumentos que motivaron a la corte para resolver cada tema?
3. ¿Qué relación tienen con los atributos de la personalidad?
4. ¿Cuál es su posición personal respecto de la decisión tomada por la corte en cada uno de los temas?
CAMBIO DE NOMBRE
• Norma acusada: inconstitucionalidad del inciso 2o. del artículo 97 del decreto 2737 de 1989 "Por el cual se expide el Código del Menor."
• Desconoce el derecho a la igualdad, se desconoce los derechos de los padres adoptante.
• Decisión: La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 97 del Decreto 2737 de 1989.
1. En concepto de la demandante, el inciso 2o, del artículo 97 del Código del Menor, desconoce, el derecho a la igualdad que existe entre los hijos adoptivos y los legítimos o extramatrimoniales. Al igual que desconoce no sólo los derechos del menor adoptado, sino los de sus padres, quienes por el hecho de la adopción adquieren los mismos derechos y obligaciones de un padre legítimo, derechos que incluyen la posibilidad de escoger el nombre del menor.
2. Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:
La supuesta violación del artículo 5o. En consecuencia, el adoptivo mayor de tres (3) años, puede: 1o. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo, si consiente en ello; 3o. Cambiarlo, también, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo, además, si ésta es la decisión de los adoptantes; 5o. Cambiarlo, por su propia decisión, cuando llegue a la mayoría de edad.
No se viola el artículo 13 La norma es clara al establecer que adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo. Uno de tales derechos es el que tiene el hijo legítimo a llevar los apellidos de sus padres. Que es, exactamente, lo que la ley dispone en relación con el adoptivo. Pero, además, toda persona tiene derecho a cambiar su nombre, por una sola vez, a su arbitrio (artículo 6o. del decreto 999 de 1988).
3. La relación que presenta esta sentencia con los atributos de la personalidad corresponde al atributo de nombre y apellido como integrantes del derecho fundamental a la identidad personal y sexual, ya que este expresa que el Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, art.64, num3, establece que al momento de la adopción el padre le asignará su apellido a su hijo adoptivo, al igual que se deja claro que todo ciudadano colombiano que decida cambiarse el nombre, solo podrá hacerlo una vez mediante escritura pública.
4. Estoy de acuerdo con la decisión que tiene la Corte Constitucional ya que la ley es clara y en este caso se aplicaría la interpretación gramatical, la cual expresa que cuando la ley es clara no necesitará interpretación como lo es en este caso. Por otro lado, la Corte nunca limita la posibilidad de decisión como lo expresa la demandante, ya que brinda una serie de opciones las cuales pueden ser adoptadas por cada una de las partes, ya sea el padre o hijo adoptivo.
ABORTO
• Demanda: Negación de la interrupción voluntaria del embarazo
• Se viola el derecho a la dignidad humana, vida y salud. Se irrespeta la autonomía de una mujer para tomar la decisión de la IVE y enfatiza que la mujer afectada es la única persona que puede decidir al respecto.
• Decisión: Permitirle a la demandante la interrupción voluntaria del embarazo por presentar uno de los casos de la Sentencia C-355 de 2006
1. Implementación de la regulación en materia de interrupción voluntaria del embarazo por parte de Coomeva EPS. El demandante interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que esta entidad desconoce sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, al negarse a practicar la cirugía que según su médico tratante necesita para tratar su grave afectación de salud
2. La Corte toma una decisión mediante el argumento expuesto por la señora Adiela Orozco Loaiza, debido a que en su historial clínico presentaba un cáncer de matriz la cual ya le había sido imposible tener un embarazo eficiente en 4 oportunidades anteriores. Basándose en la sentencia habrá de informar que a partir de la Sentencia C-355 de 2006 la decisión de interrumpir o continuar el embarazo cuando este ponga en riesgo su salud física o mental, o su vida, y en los demás casos previstos en esa sentencia, depende únicamente de su propio criterio, dentro del respeto de las reglas vigentes, llegando a decisión que el aborto en este caso se debe realizar.
3. En este caso se ven reflejados los atributos de Capacidad(goce) debido a que se está violando un derecho fundamental el cual es el de la salud y con llevar una vida digna.
4. Desde mi punto de vista la Corte toma una decisión acertada ya que la señora
Presenta un caso clínico difícil de tratar como lo es el cáncer de matriz por lo que no permitiría un desarrollo del embarazo perjudicando a la mujer y también al feto.
• Demanda: Negación de la IVE a niña de 12 años
• Se vulnera el derecho a la IVE, se desconoce la sentencia C-355 de 2006
• Decisión: Condena a la EPS a pagar por los perjuicios causados a la menor (pues el bebé finalmente nació, por cuenta de una ilegítima frustración del derecho a IVE).
1. La ciudadana Balder interpuso acción de tutela en representación de su hija menor de edad AA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud los cuales, en su opinión, están siendo amenazados por BB E.P.S.
2. La Sala en revisión determina que la EPS vulneró el derecho fundamental a la IVE de una niña de 12 años al no responder y no acceder a su petición de IVE a pesar de que, a juicio de la peticionaria, ella estaba incursa en una de las hipótesis en que el aborto no es punible de conformidad con la sentencia C-335 de 2006 (peligro la salud de la gestante).De acuerdo con los hechos, un psiquiatra había determinado que el embarazo estaba produciéndole fuertes traumas (y depresión suicida) a la niña, y aun así la EPS se negaba a interrumpir el embarazo porque no aceptaba la certificación del psiquiatra. En esa medida, la Corte se ve obligada a especificar qué salud mental también implica riesgo para la vida, y en consecuencia condena a la EPS a pagar por los perjuicios causados a la menor (pues el bebé finalmente nació, por cuenta de una ilegítima frustración del derecho a IVE).
3. En este caso se ven reflejados los atributos de capacidad(goce) porque la salud mental en una persona es muy importante para desarrollar una vida tranquila
4. Desde mi punto de vista creo que la decisión de la corte fue acertada debido a que la menor debe asumir con responsabilidad el embarazo con la misma madurez que conllevo relaciones sexuales genitales. Pero un punto importante es la salud mental de la menor porque al mirar su edad se percibe su inmadurez en sus actos y es deber de la EPS prestar este derecho en los casos que se han determinado sin imponer ningún tipo de problema.
SENTENCIAS EUTANASIA
• Demanda: inconstitucionalidad contra el artículo 326 del decreto 100 de 1980(Código Penal)
• Se vulnera el derecho a la igualdad, el derecho a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, el derecho a la vida.
• Decisión: declarar exequible el art.326 del decr. 100 de 1980 Código Penal
1. El ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA presenta demanda contra el artículo 326 del Código Penal, por considerar que dicha disposición viola los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 44, 45, 50, 83, 94, 95 de la Constitución.
2. LaCcorte enuncia la relevancia jurídica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho. En esta o ocasión, no solo sostuvo que la eutanasia y otras prácticas médicas, bajo determinadas condiciones, no son delito, sino que también reconoció que el derecho a morir dignamente tiene la categoría fundamental. Al ser así los efectos de esta decisión son especiales; de igual manera fijó algunos criterios para que el legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas, criterios y procedimientos con el fin de materializar dicha práctica.
3. Esta sentencia tiene relación con los atributos de la personalidad, teniendo en cuenta que al momento de la muerte sin importar los tipos de esta, la persona natural automáticamente pierde todos sus atributos.
4. Estoy totalmente de acuerdo con la decisión que adoptó la Corte, ya que la muerte asistida no puede ser catalogada como delito, teniendo en cuenta que se hace con el fin de ayudar a las personas con enfermedades graves e incurable, respetando siempre sus derechos.
• Demanda: Se instaura acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS
• Se vulneran los derechos de la salud y a morir dignamente
• Decisión: Ordenar a la Nueva EPS que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la providencia ejecute las siguientes medidas de reparación simbólica: (i) realice un acto público de desagravio en el que ofrezca disculpas a la familia de Sofía por las trabas impuestas en la práctica del procedimiento de eutanasia que significaron la prolongación del sufrimiento físico y psicológico de esta y de su familia y (ii) dote a la red de prestadores de esa entidad en el Departamento de Arauca de la infraestructura que permita garantizar el cumplimiento de la Resolución 1216 de 2015
1. La demandante solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la salud y a morir dignamente a favor de su hija y que se ordene a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, a la Nueva EPS o a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca practicar el procedimiento de eutanasia; al igual de que se a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca realizar el acompañamiento y seguimiento de la ejecución del procedimiento solicitado, así mismo crear las guías y protocolos para que los hospitales del Departamento de Arauca implementen los Comités Científicos Interdisciplinarios y se evite a futuro la vulneración de los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades crónicas en etapa terminal.
2. La Sala encuentra que el análisis del asunto abarca no sólo la pretensión sobre la realización del procedimiento de eutanasia, sino otras circunstancias que rodean el caso como la oportunidad en la que se desarrolló el mismo, la adecuada prestación del servicio solicitado por Sofía y su familia, el acompañamiento psicológico durante todo el proceso, entre otros aspectos.
Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes asuntos: (i) el hecho superado y el daño consumado; (ii) la evolución del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia; (iii) la imposición de barreras administrativas y la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Con sustento en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
La corte tuvo en cuenta las sentencias: Sentencia T-970 de 2014-Sentencia C-239 de 1997- Sentencia T-493 de 1993 y la Resolución 1216 de 2015.
3. Se relaciona con los atributos de la personalidad en cuanto a que por ser persona y llevarlos, se le debe respetar el derecho a la muerte digna y en caso de practicarle la eutanasia sus atributos desaparecerán, pero en lo que respecta con estado civil y patrimonio, lo dejará en herencia y cambiará su estado.
4. Se debe tener en cuenta los motivos para practicar la eutanasia o muerte asistida. Estos motivos pueden ser sufrimiento psicológico o sufrimiento físico. En el caso de las dos hay que tener claro la gravedad o consecuencia que conlleva tomar esta decisión, no solo para la persona que la practicara o su familia quien debe llevar la muerte de un ser amado a quien apoyó en la decisión. Mi posición personal respecto a la decisión tomada en la sentencia, es que estoy de acuerdo con esta, ya que le permitió proteger su derecho de muerte digna a una persona que padece y sufre constantemente, una persona a la cual llevar una vida normal no le era fácil. Además, se tuvieron en cuenta los argumentos planteados y los hechos ocurridos, punto clave para tomar una buena decisión.
Ortiz Monsalve, A., Valencia Zea, A. I. (2011). Derecho civil: parte general y personas. Bogotá, Colombia. Temis S.A