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Derecho Subjetivo de carácter personal en virtud del cual, la ley permite demandar a cualquiera de los contratantes (salvo determinadas excepciones), la formalización del acuerdo de voluntades respectivo, para el caso para que se hubiere incumplido con un requisito de forma.
(Inovación de nuestro Código Civil de 1928).
ORDINARIA CIVIL.
Código de Procedimientos Civiles aplicable para esta Ciudad.
LEGALES:
- Que la voluntad conste de manera fehaciente.
- Que el acto que se pretende formalizar no sea revocable (absolutamente).
- El pago total del precio pactado.
-Que exista identidad en el bien objeto del contrato.
a) Revocabilidad:
i) Absoluta.- actos que una parte puede dar por terminados total o parcialmente en cualquier momento, sin necesidad de que se actualicen los supuestos en la ley (Ej. Mandato).
ii) Relativa.- se tienen que actualizar los supuestos de la ley (Ej. Donación)
b) Persona que la ejercita:
*Cuando el acto sólo puede ser revocado por uno de los contratantes, la acción proforma será procedente si es ejercitada por el contratante que tiene el derecho de revocación.
I. Código Civil aplicable para la Ciudad de México.
II. Código de Procedimientos Civiles aplicable para esta Ciudad.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar Sentencia Definitiva en relación al juicio Ordinario Civil, promovido por MILDRED MARÍA VILLAFAÑE y MARÍA ROSETTI VILLAFAÑE MARÍN en contra de TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES, Exp. Num. 432/2017.
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado el quince de mayo del año en curso y turnado al día siguiente a este H. Juzgado MILDRED MARÍA VILLAFAÑE y MARÍA ROSETTI VILLAFAÑE MARÍN, demandaron en la vía Ordinaria Civil de TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES, fundamentalmente las siguientes PRESTACIONES:
I).- El otorgamiento y firma de escritura (formalización en escritura pública), del contrato privado de compraventa celebrado por las demandantes como compradoras con los ahora enjuiciados como vendedores en fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, respecto del inmueble identificado como: Departamento número 101, del edificio en condominio marcado con el número 40 de la calle Sierra Guadarrama, en la colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad, mismo que, a su decir, en los registros catastrales y en la puerta de entrada se encuentra descrito como departamento 102, al cual le corresponde actualmente en el registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, el folio real número 9´069,681, y en caso de rehusarse, el suscrito firme dicha escritura en rebeldía de los mismos;
II).- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.
- - - Fundando su demanda básicamente en los siguientes HECHOS.- Tal y como consta en el documento fundatorio consistente en el original de un Contrato de Compraventa, el día seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, las partes celebraron un acuerdo de voluntades, el cual tuvo como objeto la compraventa del Departamento número 101, del edificio en condominio marcado con el número 40 de la calle Sierra Guadarrama, en la colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad, mismo que, según refiere, en los registros catastrales y en la puerta de entrada se encuentra descrito como departamento 102, el cual tiene una superficie de 274.26 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 18.22 metros con monte Chimborazo; y en su parte posterior, 3.40 metros con cubo de luz; AL SUR: 9.30 metros con propiedad particular en su parte intermedia 7.40 metros con cubo de luz; 2.40 metros con departamento 102; 1.70 metros con elevador de servicio; 2.70 metros con escalera de servicio y 3.20 metros con departamento 102; AL ESTE: 19.77 metros con propiedad particular y 1.60 metros (terraza) área libre; AL OESTE: 1.75 metros con departamento 102, 6.00 metros con cubo de luz, 5.60 metros con vestíbulo y elevador de servicio; 2.40 metros y 6.30 metros con departamento número 102 y 1.60 metros con terraza. Área libre. ARRIBA: en superficie con departamento 201, ABAJO: en su superficie con planta baja, conviniendo que el monto de la operación, lo sería la cantidad de $8´800,000.00 (OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N) monto del cual, se pagó la cantidad de $6´000,000.00 (SEIS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) al momento de la firma del referido contrato, otorgándose con la firma del mismo, el recibo correspondiente por dicha cantidad. Por su parte, el saldo pendiente a esa fecha por cubrir, que ascendía a $2´800,000.00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) fueron cubiertos por las hoy coactoras el día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, (sujetando su acreditación, al recibo de pago acompañado al escrito inicial de demanda como anexo dos), y teniendo la posesión del inmueble materia de dicho acuerdo de voluntades a partir de su celebración, es decir, del día seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres. En virtud de lo anterior, se realizaron diversos intentos por las partes para formalizar el contrato de compraventa en escritura pública, sin que ello se pudiera llevar a cabo, manifestando la parte accionante haber sido debido a la negativa por parte de los codemandados a cubrir el importe respectivo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, derivado de la enajenación respectiva (sujetando su acreditación a las constancias en original y copia que se acompañaron al escrito inicial de demanda como anexos tres y cuatro), absteniéndose los coenjuiciados de firmar la escritura pública correspondiente, razón por la cual, se acude a esta instancia.
- - - Admitida que fue a trámite la demanda, en fecha trece de junio del año en curso, se emplazaron en legal forma a los codemandados TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES, a través de diligencia practicada por separado en relación a cada uno de ellos, levantando la constancia respectiva, por conducto de DANIEL ALBERTO ALMEIDA NAVARRO, quien dijo ser sobrino de las personas buscadas, ello mediante cédula de notificación, al no encontrarse presentes al momento de dichas actuaciones judiciales, y previa preclusión decretada al respecto se constituyeron en rebeldía tales coenjuiciados al no haber dado contestación a la demanda dentro del término que les fue otorgado, ni ofrecer pruebas de su parte; y seguido el juicio en sus siguientes fases procesales, en su oportunidad se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Juzgador es competente para conocer del presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 144, 153 , 156 fracción II y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, así como en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del a Ciudad de México.
II.- El suscrito Juez procede con el estudio de la acción deducida y para ello las enjuiciantes ofrecieron como pruebas de su parte; LA CONFESIONAL a cargo de los codemandados TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES; INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Además de las anteriores, no obstante que las accionantes no enunciaron expresamente en su escrito respectivo, los medios de convicción que a continuación se mencionarán, al haber sido incorporados desde su escrito inicial de demanda, los mismos se tuvieron oportunamente por ofrecidos y se desahogaron dada su especial naturaleza en la audiencia de ley, motivo por el cual, de igual forma resultan ser sujetos de análisis y valoración para el dictado del presente fallo definitivo; estos son, los siguientes: DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el Contrato de Compraventa de seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres celebrado entre las partes, respecto del inmueble identificado como: Departamento número 101, del edificio en condominio marcado con el número 40 de la calle Sierra Guadarrama, en la colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad (mismo que, de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante, así como a lo asentado en el contrato de compraventa base de la acción, en los registros catastrales y en la puerta de entrada se encuentra descrito como departamento 102), al cual le corresponde actualmente en el registro Público de la Propiedad y de Comercio, el folio real número 9´069,681; DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el recibo de pago bueno por $ 2´800,000.00 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, expedido por los hoy codemandados; COPIA SIMPLE consistente en _________ de fecha_________; DOCUMENTAL PRIVADA consistente en_______________; DOCUMENTAL PRIVADA consistente en ________________; pruebas que se valoran en su conjunto en términos legales de los artículos 278, 327, 335, 379, 380, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles y con ellas se acredita la procedencia de la acción deducida; en efecto, la relación jurídico contractual que vincula a las partes en litigio quedó debidamente acreditada con el Contrato Privado de Compraventa de seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres en el que aparecen como vendedores TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES y como parte compradora MILDRED MARÍA VILLAFAÑE y MARÍA ROSETTI VILLAFAÑE MARÍN respecto del inmueble identificado como: Departamento número 101, del edificio en condominio marcado con el número 40 de la calle Sierra Guadarrama, en la colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad, mismo que, según se indica, en los registros catastrales y en la puerta de entrada se encuentra descrito como departamento 102, al cual le corresponde actualmente en el registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, el folio real número 9´069,681, por la cantidad de $8´800,000.00 (OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N) documental a la cual se le concede pleno valor probatorio al no haber sido objetada por la defensa de conformidad al artículo 335 de la Ley Adjetiva de la Materia el cual adquiere fecha cierta al haber sido adjuntado con el escrito inicial de demandada promovida ante autoridad judicial, sirviendo de sustento a lo anterior el siguiente precedente; DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. Atendiendo al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 220, que se consulta en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 180, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", relativo a que los documentos privados sólo pueden considerarse que son de fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público, ante un funcionario en razón de su oficio, o bien, a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes; es dable concluir que, cuando un contrato privado de compraventa se acompaña a una demanda que a su vez es presentada ante una autoridad judicial dando origen a un juicio de otorgamiento y firma de escritura, por ese solo hecho adquiere tal carácter, ya que a partir de ese momento crea convicción respecto de su existencia, precisamente, por haberse presentado ante un funcionario en ejercicio de sus funciones, como lo es el Juez, pues ello demuestra que el documento respectivo no fue antedatado con la finalidad de afectar actos jurídicos distintos; lo anterior, con independencia del valor probatorio que tenga para demostrar el derecho de propiedad del inmueble que en él se detalla, pues será hasta que se resuelva el contradictorio correspondiente, cuando se defina tal situación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, Tesis: IX.3o.12 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro 167725, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Pag.2745; tesis que se actualiza a presente caso al obrar en documental privada el documento de compraventa así como al haber sido exhibido como documento fundatorio juntamente con el escrito inicial de demandada; en la inteligencia de que, dada la índole bilateral del contrato en términos de lo que disponen los artículos 1949, 2248, 2249, 2248 y 2317 del Código Civil, al imponer derechos y obligaciones recíprocos a las partes, es decir, uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el otro a pagar un precio cierto, por lo cual sólo la parte que cumple tiene derecho a exigir de la otra su cumplimiento como en la especie lo es el otorgamiento de la forma pública, y toda vez que la parte actora ha cumplido con la obligación de pago respecto del inmueble materia de la litis, $8´800,000.00 (OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N) cantidad la cual fue cubierta a los enjuiciados en dos exhibiciones, de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa a que se ha hecho alusión, particularmente en su cláusula SEGUNDA, tal y como se acredita con dicho documento basal, al haberse dado cumplimiento al pago a que se refiere el inciso A) de la misma, al momento de la firma del contrato, otorgándose con ésta el recibo correspondiente de dicha cantidad, así como con la documental privada consistente en el recibo de pago exhibido por la parte demandante desde su escrito inicial de demanda como anexo dos, elemento demostrativo cuyo alcance, logra acreditar el cumplimiento dado oportunamente por las hoy coactoras al pago referido en el inciso B) de la cláusula referida, ello adminiculado y robustecido además con el interrogatorio de la prueba confesional a cargo de los codemandados (mismos que al no haber asistido a la audiencia del día dos de octubre de dos mil diecisiete, se les declaró confesos de todas la posiciones que fueron calificadas de legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles); con lo cual acredita el cumplimiento de la obligación de pago.
En consecuencia se condena a la parte demandada al otorgamiento y firma de la escritura pública del contrato privado de compraventa de seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, respecto del inmueble identificado como: Departamento número 101, del edificio en condominio marcado con el número 40 de la calle Sierra Guadarrama, en la colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad, mismo que, de acuerdo a aquél, en los registros catastrales y en la puerta de entrada se encuentra descrito como departamento 102, al cual le corresponde actualmente en el registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, el folio real número 9´069,681, el cual tiene una superficie de 274.26 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: 18.22 metros con monte Chimborazo; y en su parte posterior, 3.40 metros con cubo de luz; AL SUR: 9.30 metros con propiedad particular en su parte intermedia 7.40 metros con cubo de luz; 2.40 metros con departamento 102; 1.70 metros con elevador de servicio; 2.70 metros con escalera de servicio y 3.20 metros con departamento 102; AL ESTE: 19.77 metros con propiedad particular y 1.60 metros (terraza) área libre; AL OESTE: 1.75 metros con departamento 102, 6.00 metros con cubo de luz, 5.60 metros con vestíbulo y elevador de servicio; 2.40 metros y 6.30 metros con departamento número 102 y 1.60 metros con terraza. Área libre. ARRIBA: en superficie con departamento 201.- ABAJO: en su superficie con planta baja, medidas y colindancias las cuales deberán ser especificadas en el instrumento, ante el Notario Publico que al efecto designe la parte actora en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de que sea ejecutable el presente fallo, con apercibimiento que de no hacerlo lo hará el suscrito Juez en su rebeldía con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles. Finalmente por no encontrarse el caso en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha procedido la Vía Ordinaria Civil en la que las coactoras MILDRED MARÍA VILLAFAÑE y MARÍA ROSETTI VILLAFAÑE MARÍN probaron su acción y los codemandados TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES, se constituyeron en rebeldía. En consecuencia;
SEGUNDO.- Se condena a TORRES GONZÁLEZ MANUEL y ADELAIDA AREVALO DÍAZ DE TORRES, al otorgamiento y firma de la escritura pública del contrato privado de compraventa de seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, respecto del inmueble identificado como: Departamento número 101, del edificio en condominio marcado con el número 40 de la calle Sierra Guadarrama, en la colonia Lomas de Chapultepec, de esta ciudad, mismo que, de acuerdo al documento basal, en los registros catastrales y en la puerta de entrada se encuentra descrito como departamento 102, el cual tiene una superficie de 274.26 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:
• AL NORTE: 18.22 metros con monte Chimborazo; y en su parte posterior, 3.40 metros con cubo de luz;
• AL SUR: 9.30 metros con propiedad particular en su parte intermedia 7.40 metros con cubo de luz; 2.40 metros con departamento. 102; 1.70 metros con elevador de servicio; 2.70 metros con escalera de servicio y 3.20 metros con departamento 102;
• AL ESTE: 19.77 metros con propiedad particular y 1.60 metros (terraza) área libre;
• AL OESTE: 1.75 metros con departamento 102, 6.00 metros con cubo de luz, 5.60 metros con vestíbulo y elevador de servicio; 2.40 metros y 6.30 metros con departamento número 102 y 1.60 metros con terraza. Área libre.
• ARRIBA: en superficie con departamento 201.-
• ABAJO: en su superficie con planta baja.
Medidas y colindancias las cuales deberán ser especificadas en el instrumento, ante el Notario Publico que al efecto designe la parte actora en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de que sea ejecutable el fallo, con apercibimiento que de no hacerlo lo hará el suscrito Juez en su rebeldía con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia.
CUARTO.- Notifíquese.
A S I, DEFINITIVAMENTE juzgando lo resolvió y firma el C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO CIVIL LICENCIADO CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ MORA, ante la C. Secretaria de Acuerdos, LICENCIADA CAROLINA GUERRERO CUAMATZI que autoriza y da fe. Doy Fe.