Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
La sucesión legítima es aquella que se da cuando una persona fallecida no dejó un testamento, el que dejó es ineficaz o en él no dispuso de la totalidad de sus bienes. En este caso son las disposiciones legales las que suplen la voluntad del de cujus.
En el artículo 1469 del Código Civil de Oaxaca se establecen los casos en los que se abre esta sucesión, siendo los siguientes:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez. En este caso cabe destacar que no se pierde la validez, sólo la eficacia.
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes, la ley se encarga de disponer de los bienes restantes.
III. Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador,
o repudie la herencia, sin que haya substituto ni tenga lugar el derecho de acrecer;
IV. Cuando el heredero instituído es incapaz de heredar
El artículo 1472 establece que quienes tienen derecho a heredar por esta sucesión son:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del sexto grado y la concubina o el concubino, si se satisfacen en este caso los requisitos del artículo 1502-BIS; y
II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Sin embargo no menciona el orden en el que estos serán tomados en cuenta para la sucesión, pero se puede tomar en cuenta como regla general que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.
El orden para los herederos lo podemos encontrar en la legislación civil del Distrito Federal, siendo de la siguiente manera:
1° Descendientes y el cónyuge o concubino.
2° Ascendientes, cónyuge o concubino, a falta de descendientes.
3° Hermanos, cónyuge o concubino a falta de descendientes y ascendientes.
4° Cónyuge o concubino a falta de los anteriores.
5° Los ascendientes hasta cuarto grado, a falta de los anteriores.
6° El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a falta de los anteriores.
No obstante que la ley no señale un orden para tomar en cuenta a quienes pueden heredar, sí establece las preferencias que se tomarán en cuanto a las personas que menciona el artículo 1472, estableciendo lo siguiente para cada una de ellas.
Los descendientes (ya sean hijos naturales o adoptados) heredarán los bienes por partes iguales, siendo que si concurren con el cóyunge del causante éste último heredará en la misma porción que los hijos, cuando no cuente con bienes o los que tenga no excedan esta porción; en este último caso sólo heredará lo que reste para igualar la porción ya mencionada.
Cuando los descendientes concurran con los ascendientes, estos sólo tendrán derecho a alimentos que no excedan la porción asignada a cada hijo.
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes, lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
muertos con anterioridad al autor de la herencia, o incapaces de heredar o que hubieren
renunciado la herencia.
A falta de descendientes y cóyunges, los ascendientes (padre y madre) heredarán en partes iguales, siendo que si sólo vive uno de estos, será quien suceda la totalidad de los bienes.
De igual manera sucederán los ascendientes de ulterior grado, ya sea en una o ambas líneas, siempre repartiendo los bienes en partes iguales para estos.
Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
Cuando no hayan descendientes, ascendientes ni hermanos, el cónyuge heredará la totalidad de los bienes.
Cuando el cónyuge concurra con los ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, siendo una para el cónyuje y la otra para los ascendientes.
Cuando concurra el cónyuge con hermanos del causante de la sucesión, la herencia se dividirá en dos partes iguales siendo una para el cónyuge y la otra para el hermano o hermanos, según sea el caso.
En estos dos casos, a diferencia de la concurrencia con los descendientes, el cónyuge heredará aunque tenga bienes.
Cuando sólo haya hermanos del causante al momento de la sucesión, estos heredarán en partes iguales.
Cuando los hermanos concurran con medios hermanos, heredarán porciones al doble de estos últimos.
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes
y la porción de cada estirpe por cabezas.
Los concubinos o concubinas tienen derecho a heredar en los mismos términos que los cóyunges cuando cumplan con las siguientes condiciones establecidas en el artículo 1502 Bis:
I. Que el tiempo de vida en común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la
herencia haya durado dos años o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y
II. Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya
sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte de éste.
Cuando no se cumpla con estas condiciones, el concubino o concubina sólo tendrá derecho a alimentos si no cuenta con bienes o no puede trabajar.
Si al morir el autor de la herencia, comparece más de una persona
reclamando la calidad de concubino, ninguna heredará ni tendrá derecho a alimentos, salvo
prueba en contrario.
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, concubino o concubina y parientes colaterales, los bienes los sucederá la beneficiencia pública del estado.
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública del Estado y entre lo que
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la
Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación aplicándose a la beneficencia el precio que se obtuviere.