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Procedencia del Amparo Directo aplicado a los Derechos Humanos

Medios de Protección para los derechos humanos

MEDIOS DE PROTECCIÓN

El sistema jurídico mexicano presenta un conjunto de instituciones y mecanismos legales que tienen como finalidad hacer vigentes y en su caso defender el estricto apego de las autoridades al respeto de los derechos humanos, tanto en el orden federal, como en asuntos de tipo local y municipal.

Medios de protección para los Derechos Humanos

Medios de protección para los Derechos Humanos

A través de estos medios de defensa pueden impugnarse diversos tipos de actos, así como que el objeto directo o inmediato de ellos no es en todos los casos, la protección o salvaguarda de los derechos de la persona, al tener como finalidad salvaguardar el orden constitucional, sino que protegen al ser humano, cuyo bienestar es el fin último y razón de ser el Estado.

Tal cuestión es apoyada por el criterio de la Corte que a la letra dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER" Tesis P./J. 101/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, septiembre de 1999, p. 708. Reg. IUS. 193,257.

Medios de protección para los Derechos Humanos

Medios de protección para los Derechos Humanos

01.

JUICIO DE AMPARO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

02.

03.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

04.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

05.

JUICIO DE REVISION CONSTITUIONAL ELECTORAL

Medios de protección para los Derechos Humanos

Procedencia

Concepto

Marco Jurídico

Controversia Constitucional

Su sustanciación se rige por el Título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el Ministro Cossío Díaz, existen tres categorías de conflictos las que pueden ser materia de este medio constitucional:

-Conflictos entre distintos órdenes jurídicos con motivo de la constitucionalidad o legalidad de normas generales o individuales.

-Conflictos entre órganos de distintos órdenes jurídicos con motivo de la constitucionalidad o legalidad de normas generales o individuales.

-Conflictos entre órganos del mismo orden jurídico con motivo de la constitucionalidad de sus normas generales o individuales.

Medio de control constitucional que se tramita en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que puede ser promovido por algún nivel, poder u órgano de gobierno, con el objeto de que sea revisada la constitucionalidad de una norma general o acto concreto emitido por alguno de dichos entes públicos y, en su caso, declarada su invalidez, por estimarse violatorio del sistema de distribución de competencias o del principio de división de poderes.

Concepto

Marco Jurídico

Procedencia

Acción de Inconstitucionalidad

Dicho medio de defensa procede únicamente contra normas generales en sentido material y formal, es decir, leyes , o contra tratados internacionales.

Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Medio de control constitucional a través del cual los sujetos expresamente legitimados para ello pueden plantear, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción entre una le o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución Federal, por la otra, con miras a que se declare l invalidez, con efectos generales, de la norma declarada inconstitucional.

Medios de protección para los derechos humanos.

Procedencia

Concepto

Marco Jurídico

Juicio para la Protección de los derechos político-electorales para el ciudadano

A través de este medio de defensa, la persona puede impugnar aquellos actos de autoridad que estime conculca torios de sus derechos políticos, los cuales, si bien forman parte de sus derechos humanos, no pueden ser salvaguardados a través del juicio de amparo, tal como lo manifiesta la Corte en los siguientes criterios:

"AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL." Tesis 2a./J. 61/2011, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, t. XXXIII, abril de 2011, p.323. Reg. IUS. 162,431.

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILACIÓN" Tesis 36/2002, Justicia electoral. Revista del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, p. 40. Reg. IUS. 690.

Instrumento Procesal, paralelo al juicio de amparo, del que los ciudadanos pueden valerse para impugnar actos de autoridades electorales que hayan resultado violatorios de los derechos que, en materia política, la Constitución y las leyes otorgan a quienes hayan alcanzado la calidad de ciudadanos, del que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se encuentra fundamentado en el artículo 99, fracción V, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sustentado en el Libro Tercero en los artículos del 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Procedencia

Concepto

Marco Jurídico

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Medio de defensa que a través de él pueden impugnarse únicamente actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o para resolver las controversias surgidas durante ellos, siempre y cuando aquéllos satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  • Éste medio procede sólo cuando el acto o resolución impugnada cumple con los siguientes requisitos:
  • Que sean definitivos y firmes.
  • Que violen algún precepto de la Constitución Federal.
  • Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
  • Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
  • Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
  • Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Su fundamento se encuentra en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regula en el Libro Cuarto en los artículos 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Introducción

JUICIO DE AMPARO

Es el medio protector por excelencia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte o, como lo han reconocido los tribunales de la Federación.

Medio de control constitucional consagrado por antonomasia para defender los derechos fundamentales de gobernado y para que él mismo haga frente a las arbitrariedades del poder público.

Concepto

Concepto

Medio de control de la constitucionalidad a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos de autoridad estatal de carácter definitivo que estimen violatorios de sus derechos fundamentales o que, en su perjuicio, vulneren el régimen de competencias entre la Federación y los Estados o la Ciudad de México, con el objeto de que se les restituya en el goce de derechos conculcados.

Marco Jurídico

Se encuentra su fundamento en l...

Marco Jurídico

Se encuentra su fundamento en los artículos 103 y 107 de nuestra Ley Suprema. En éste mismo ordenamiento jurídico se establece su procedencia constitucional.

Procedencia

AMPARO DIRECTO

El Amparo Directo procede:

I. Contra sentencias definitivas o laudos que pongan fin al juicio. Se consideran sentencias definitivas:

a) En materia penal (Art. 173 fracc. XIX):

Las sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado y que no se hayan respetado los derechos de la víctima u ofendido del delito.

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

PROCEDENCIA (Art. 170 L.A.)

Cuando en el juicio surja cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que se de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo se hacen valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Si se trata de normas aplicadas dentro de juicio cuyas hipótesis legales prevén actos de posible reparación se reclamarán en amparo directo contra la resolución definitiva.

Amparo Directo

Jurisprudencia

"AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." Tesis: I.16o.A.J/4 (10a.). Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Décima Época. p. 2,154. Reg. IUS. 2008594.

Criterio de la SCJN

Competencia (Arts. 33 y 40 L.A.)

Es competente para conocer el juicio de Amparo Directo:

I. Tribunales Colegiados de Circuito (Art. 33 L.A.)

II. Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ejerce facultad de atracción cuando por su interés y trascendencia lo ameriten.(Art. 40 L.A.)

La facultad de atracción e puede ejercer

a) De oficio por el Pleno o las Salas.

b) A solicitud del Procurador General .

c) A solicitud de un Tribunal Colegiado.

Competencia (Arts. 33 y 40 L.A.)

Amparo Directo

Jurisprudencia

50%

45%

30%

20%

15%

Término (Art. 17 L.A.)

El término ordinario para interponer un Juicio de Amparo es de 15 días hábiles siguientes a la notificación o al enterarse del acto reclamado, según sea el caso, salvo las siguientes excepciones:

Término (Art. 17 L.A.)

Amparo Directo

Excepciones

  • 30 días hábiles, cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o en el procedimiento de extradición.
  • 8 años, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.
  • 7 años a partir de que , de manera indubitable la autoridad responsable notifique el acto, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o que puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión, o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos ejidales o comunales.
  • En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique: peligro de privación de la vida; ataques a la libertad personal fuera de procedimiento; incomunicación; deportación o expulsión; proscripción o destierro; desaparición forzada de personas; o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de nuestra Constitución; así como la incorporación forzosa al Ejército , Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Términos Extraordinarios

Substanciación

Generalidad y la demanda

Art. 174 y 176 L.A.)

SUBSTANCIACIÓN

El quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime que se cometieron y las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Así mismo se precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio resultado del fallo. El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto a todas las violaciones manifestadas en la demanda y aquellas que en su caso advierta la suplencia de la queja:

"VIOLACIONES PROCESALES. CONFORME AL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, EL QUEJOSO QUE LAS HACE VALER DEBE EXPLICAR LA FORMA EN QUE TRASCIENDEN EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO" Tesis VI.2o. T. 4. K (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. p. 2,650, Reg. IUS. 2007500.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento siempre y cuando el quejoso agote las instancias procesales durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo salvo:

-Cuando el amparo sea contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal o quienes por sus condiciones de pobreza y marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los promovidos por el inculpado.

-Cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió de aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL HACERSE CARGO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA SENTENCIA DEFINITIVA". Tesis VI.2o.C.53. (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. p. 2,646. Reg. IUS. 2007545

Sin embargo, existe otra salvedad para dicho artículo el cual procede con la figura de renuncia de recursos por ejemplo en materia mercantil el artículo 1053, fracción IV relacionado con los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio mismo que se ver reflejado en el siguiente criterio de la SCJN:

"RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1053, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO." Tesis 379. Gaceta de Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. p. 400. Reg. IUS. 100245.

La demanda de Amparo deberá de presentarse por conducto de la autoridad responsable. (Art. 176 L.A.)

Si el Tribunal Colegiado estima que no hay una causal de improcedencia, o defecto en la demanda o si se subsano, admitirá la demanda y mandará notificar a las partes para que en 15 días presenten sus alegatos. (Art. 181 L.A.)

Medios de Impugnación

MEDIOS IMPUGNACIÓN

Los medios de impugnación aplicables al Amparo Directo son:

  • Revisión.
  • Queja.
  • Reclamación.
  • Inconformidad.

Recurso de Revisión

Recurso de Revisión

  • PROCEDENCIA:

Contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto Constitucional o de los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de lo que hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la SCJN. (Art. 81 Fracción II L.A.)

  • COMPETENCIA:

Para conocer de este recurso es competente la SCJN (Art. 83 L.A.).

  • TÉRMINO:

Se interpondrá en el plazo de 10 días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. (Art. 86 L.A.)

Queja

Queja

  • PROCEDENCIA:

Procede en el Amparo Directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos: (Art. 97 L.A.)

-Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente.

-Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue esta, rehusé la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes

-Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios.

-Cuando niegue al quejoso la libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

  • COMPETENCIA:

Se tramita ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio, es decir ante el Tribunal Colegiado de Circuito. (Art. 99 L.A.)

  • TÉRMINO:

En el plazo de 5 días, salvo los siguientes casos: (Art. 98 L.A.)

-De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional.

-En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

Reclamación

Reclamación

  • PROCEDENCIA:

Procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  • TÉRMINO:

Se interpondrá dentro de los 3 días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. (Art. 104 L.A.)

Recurso de Inconformidad

Recurso de Inconformidad

  • PROCEDENCIA:

Procede contra las resoluciones que:(Art. 201 L.A.)

-Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196.

-Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto.

-Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.

-Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de constitucionalidad.

Tal como lo establece la SCJN en el siguiente criterio:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LIMITES EN SU ESTUDIO." Tesis. 1a. CCXXVIII/2014.(10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. p. 458. Reg. IUS. 2006670

Dicho recurso es interpuesto por el quejoso o el tercero interesado o el promovente de la denuncia que se refiere el artículo 210.

  • COMPETENCIA

Es competente para conocer de este recurso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes (Art. 203)

  • TÉRMINO:

Se interpondrá dentro de los 15 días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. (Art. 202 L.A.)

En cualquier tiempo, cuando el Amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

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