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INTRODUCCIÓN

Transmisión de las obligaciones:

La transmisión del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos instrumentos para enajenar el aspecto activo de la obligación, dos procedimientos diversos, que son otros tantos actos jurídicos:

1. La cesión de derechos, y

2. La subrogación por pago.

CESIÓN DE DERECHOS

1) Cesión de derechos

Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario) gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.

Derechos que se pueden ceder:

Derechos reales

• Derechos personales o de crédito;

• Derechos hereditarios;

• Garantías accesorias al derecho de crédito como la hipoteca y la prenda;

• Otro tipo de derechos como: los de patente, marcas, de autor.

Derechos que no se pueden ceder (inalienables):

• Lo serán todos aquellos que no lo permite su naturaleza, no lo permite la ley o se conviene en su intrasmisibilidad. Ej. Derechos de uso y habitación, patrimonio de familia, usufructo.

• Los que son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinado. Ej. Pensión alimenticia, rentas vitalicias, derecho engendrado por actos del estado civil, derechos emergentes del matrimonio o adopción.

Forma de la cesión de derechos:

Para la cesión de derechos basta un escrito privado que firmen cedente, cesionario y dos testigos; a menos que su objeto consista en derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura publica; por ejemplo, derechos de hipoteca, y en general derechos reales de cierta entidad económica.

2) SUBROGACIÓN POR PAGO

Subrogar significa “Sustituir”.

Legalmente se conceptualiza “Por virtud de la subrogación quien otorga una prestación o cumple una obligación a cargo de un tercero, se sustituye en los derechos patrimoniales del acreedor incluyéndose las garantías por ese concepto” (Art. 1571 CCJ)

MODALIDADES SUBROGACIÓN

Modalidades de subrogación

  • Subrogación real: cuando se sustituyen unos bienes por otros, y
  • Subrogación personal por pago: cuando el acreedor es suplido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin.

Tipos de subrogación:

  • Subrogación legal: es la más frecuente e importante; está instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho —ipso iure—, sin necesidad de que las partes lo declaren (en los casos en que el tercero tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación).

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario o de embargo anterior a la adquisición;

Subrogación legal se produce sin necesidad de declaración de alguno de los interesados.

V. Cuando la obligación proveniente de un ilícito o de responsabilidad objetiva, sea cubierto por instituciones de asistencia social, seguridad social y de beneficencia privada, o de organismos

descentralizados o paraestatales; y

VI. Cuando la obligación proveniente de un ilícito o de responsabilidad objetiva, sea cubierta por un tercero en virtud de obligaciones derivadas de relaciones obrero patronales.

Subrogación legal se produce sin necesidad de declaración de alguno de los interesados.

Tipos de subrogación:

  • SUBROGACIÓN CONVENCIONAL, que es útil cuando el tercero no tiene interés jurídico en el pago y proviene de un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que celebra: a) con el acreedor, quien acepta ser subrogado por el tercero que le paga el crédito, a quien deja voluntariamente su sitio en la relación, y b) con el deudor, quien permite al tercero solvens sustituir al acreedor y aprovechar la situación de éste en la relación jurídica.

Efectos de la subrogación:

  • Transmite el crédito del acreedor original al tercero.
  • Lo transfiere con todas sus garantías, vicios y limitaciones, porque se trata de la misma relación jurídica.
  • Desliga y desinteresa al acreedor primitivo aun contra su voluntad, al ser solventado su crédito

CESIÓN DE DEUDAS

3) Cesión de deuda:

Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original quede desligado de la obligación.

Requisitos:

Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitive”

Efectos:

1.- El deudor original sale de la relación jurídica y no puede ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resulte insolvente

2.- Como el vínculo jurídico no cambia y sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros

3.- El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda que podía invocar el deudor sustuido, así como sus propias defensas

REFERENCIAS CONSULTADAS

Referencias consultadas

  • Bejarano Sánchez, M. (2012) Obligaciones Civiles, Ed. Oxford.
  • Buenrostro, M. (s.f.). Semana 3 [Diapositivas]file:///C:/Users/caroh/OneDrive/Documentos/CARO%20PERSONAL/LAMAR/CICLO%20MOD.%20EJECUTIVA/25-2/DERECHO%20DE%20LAS%20OBLIGACIONES%20sab/Resumen%20semanal%203.pdf
  • Congreso del Estado de jalisco. (S.F.) CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/C%C3%B3digo%20Civil%20del%20Estado%20de%20Jalisco_3.pdf
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