Introducing
Your new presentation assistant.
Refine, enhance, and tailor your content, source relevant images, and edit visuals quicker than ever before.
Trending searches
La transmisión del derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos instrumentos para enajenar el aspecto activo de la obligación, dos procedimientos diversos, que son otros tantos actos jurídicos:
1. La cesión de derechos, y
2. La subrogación por pago.
Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario) gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica.
Derechos reales
• Derechos personales o de crédito;
• Derechos hereditarios;
• Garantías accesorias al derecho de crédito como la hipoteca y la prenda;
• Otro tipo de derechos como: los de patente, marcas, de autor.
• Lo serán todos aquellos que no lo permite su naturaleza, no lo permite la ley o se conviene en su intrasmisibilidad. Ej. Derechos de uso y habitación, patrimonio de familia, usufructo.
• Los que son personalísimos y se otorgan a favor de un titular determinado. Ej. Pensión alimenticia, rentas vitalicias, derecho engendrado por actos del estado civil, derechos emergentes del matrimonio o adopción.
Para la cesión de derechos basta un escrito privado que firmen cedente, cesionario y dos testigos; a menos que su objeto consista en derechos cuya enajenación esté sujeta a la forma de escritura publica; por ejemplo, derechos de hipoteca, y en general derechos reales de cierta entidad económica.
2) SUBROGACIÓN POR PAGO
Subrogar significa “Sustituir”.
Legalmente se conceptualiza “Por virtud de la subrogación quien otorga una prestación o cumple una obligación a cargo de un tercero, se sustituye en los derechos patrimoniales del acreedor incluyéndose las garantías por ese concepto” (Art. 1571 CCJ)
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario o de embargo anterior a la adquisición;
V. Cuando la obligación proveniente de un ilícito o de responsabilidad objetiva, sea cubierto por instituciones de asistencia social, seguridad social y de beneficencia privada, o de organismos
descentralizados o paraestatales; y
VI. Cuando la obligación proveniente de un ilícito o de responsabilidad objetiva, sea cubierta por un tercero en virtud de obligaciones derivadas de relaciones obrero patronales.
Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original quede desligado de la obligación.
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitive”
1.- El deudor original sale de la relación jurídica y no puede ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resulte insolvente
2.- Como el vínculo jurídico no cambia y sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros
3.- El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda que podía invocar el deudor sustuido, así como sus propias defensas