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por Deyanira Leyva
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.
También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.
Tanto la demanda y la contestación de la demanda debe de reunir ciertos requisitos.
Artículo 1378:
i. El juez al que se promueve
II. Nombre y apellidos, denominación o razón social, señalar domicilio.
III. Nombre y apellidos, denominacion o ra´zon social del demandado
IV. El objeto que reclame son sus accesorios
V. Hechos con los que el actor funde su petición
VI. Fundamentos de derecho
VII. Valor de lo demandado
VIII. Ofrecimiento de las pruebas
IX. Firma del actor o de su representante légitimo
Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de 15 días
Artículo 1379.- Las excepciones se harán valer simultáneamente con la contestación y nunca después a no ser que fueren supervenientes.
Artículo 1381.- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente
Concluido el periodo probatorio se dará vista a las partes para que produzcan sus alegatos, después se citara para sentencia.
1383-. Según la naturaleza y calidad del negocio, se abre el periodo probatorio, se dará 10 días para ofrecimiento y 30 días para el desahogo de las mismas
Artículo 1389.- Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
Artículo 1390.- Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.
Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.
Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los
principios de:
-oralidad
- publicidad
-igualdad
-inmediación
-contradicción
-continuidad
-concentración
Tanto la demanda, la contestación de la demanda y la reconvención deberán de reunir ciertos requisitos.
Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
I. El juez ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio;
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición.
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado;
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del actor o de su representante legítimo.
Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
Artículo 1390 Bis 15.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, (...)entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia;(...)
El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten (...)
La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado.
Artículo 1390 Bis 17.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda.
Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma.
Artículo 1390 Bis 19.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días.
Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.
Si la demanda reconvencional fuere obscura el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión y el promovente deberá cumplir con tal prevención en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención
En el capitulo IV titulado de las pruebas se divide en 5 secciones las cuales dicen:
1. confesional
2. testimonial
3. instrumental
4.pericial
5. Prueba superveniente
Artículo 1390 Bis 41.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales, y
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1390 Bis 50.- La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del Libro Quinto de este Código.
Artículo 1390 Bis 49.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.
Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. (...)El juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia.
Artículo 1390 Bis 43.- Las partes interrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba,
Artículo 1390 Bis 44.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia.
Artículo 1390 Bis 45.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo
Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en la audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba.
Artículo 1390 Bis 46.- Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos: señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos.
Artículo 1390 Bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia.
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV. La firma del juez y secretario.
Artículo 1390 Bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes.
Artículo 1390 Bis 22.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto.
Artículo 1390 Bis 23.- Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas.
Artículo 1390 Bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
Artículo 1390 Bis 36.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.
Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción
Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto:
I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez;
III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;
V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y
VI. La citación para audiencia de juicio.
Artículo 1390 Bis 37.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias
Artículo 1390 Bis 35.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones.
Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del último párrafo del artículo 1390 Bis.
Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente.
La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.
Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así como de los respectivos puntos resolutivos.
Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;
Fracción reformada DOF 13-06-2003, 10-01-2014
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los títulos de crédito;
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;
VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y
IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Tanto la demanda y la contestación de la demanda debe de reunir ciertos requisitos, los cuales se establecen el artículo 1378, mismo que aplica para la demanda y su contestación.
Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores
Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley
Artículo 1405.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado
Artículo 1403.- Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;
II. Fuerza o miedo;
III. Prescripción o caducidad del título;
IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
V. Incompetencia del juez;
VI. Pago o compensación;
VII. Remisión o quita;
VIII. Oferta de no cobrar o espera.
IX. Novación de contrato;
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda.
Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;
III. Los demás muebles del demandado;
IV. Los inmuebles;
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
Cualquier dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo.
Artículo 1407.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de ocho días, posteriores a la citación.
Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.
Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1390 Ter.- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391.
Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional
Artículo 1390 Ter 3.- En el juicio ejecutivo mercantil oral se observarán los principios que contempla el artículo 1390 Bis 2 y se tramitará conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 3; 1390 Bis 4; 1390 Bis 5; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7; 1390 Bis 8; 1390 Bis 9; 1390 Bis 10; 1390 Bis 12 y 1390 Bis 13, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo 1390 Ter 4.- La demanda deberá presentarse en los términos señalados en el artículo 1390 Bis 11.
Artículo 1390 Ter 7.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda.
Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la desahogue
Artículo 1390 Ter 5.- Presentada por el actor su demanda, se dictará auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al embargo de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396.
Artículo 1390 Ter 6.- Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo las excepciones que se prevén en los artículos 1397, 1398 y 1403; y conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 16, 1390 Bis 20, 1399 y 1400, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo 1390 Ter 8.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago y cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista a la actora para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga
Artículo 1390 Ter 10.- Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas generales previstas para el Juicio Oral Mercantil en términos de la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 Ter 11.- La audiencia preliminar se sustanciará conforme a las reglas previstas en la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título Especial de este Código
Artículo 1390 Ter 12.- La audiencia de juicio se sustanciará conforme a las reglas previstas en la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Especial de este Código.
Artículo 1390 Ter 14.- El desahogo de las pruebas se hará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IV del Título Especial de este Código, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
Artículo 1390 Ter 15.- La ejecución de los convenios celebrados ante los jueces de Proceso Oral y de las resoluciones dictadas por éstos conforme a este Título, se hará en lo conducente en los términos previstos para la ejecución de los juicios ejecutivos reguladas en el Título Tercero, así como a lo dispuesto en el Título Primero, del Libro Quinto de este Código.