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CASO NUMERO 6
TUTELA MíNIMO VITAL SPD
la empresa de acueducto Proactiva ordena la suspensión del servicio a la señora Patricia Morales, madre de 4 niños menores de edad quien no ha querido hacer acuerdo de pago con la empresa para ponerse al día en sus obligaciones
"El agua es indispensable para el desarrollo de otros derechos
fundamentales como la salud y la vida
en condiciones dignas" T-413 De 1995
"El agua es derecho
fundamental cuando se destina para el
consumo humano en cuanto contribuye a la salud y salubridad pública" T-598 De 1992
"No se puede suspender el
servicio público de acueducto cuando se
afectan personas en estado de debilidad
manifiesta" C-150 de 2003.
sentencia T-223 de 2018
sentencia T-761 de 2015 :
- derecho fundamental al agua
- deber de garantía mínima en el suministro
el mínimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como derecho innominado basado en el derecho a la vida y la dignidad humana; tiene sus orígenes en la sentencia de la Corte Constitucional
ley 142 de 1994 articulo 2.1 "garatizar la calidad del bien objeto del servicio publico y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios
Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-546, 2009).
SI, ES PROCEDENTE :
[…] cuando el impago se presente por un usuario que se encuentre
bajo la categoría de sujeto de especial protección, la empresa
prestadora del servicio de agua deberá realizar los acuerdos de
pago con el deudor de la mencionada prestación económica De acuerdo con su capacidad económica. En el evento en que aquél manifieste y pruebe que no puede cumplir con los referidos
acuerdos, la empresa de servicios públicos está obligada a garantizar un consumo mínimo de agua,