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Esta norma establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento con los que deben cumplir los establecimientos que proporcionen servicios de atención médica a pacientes ambulatorios
Esta norma es de observancia obligatoria para todos los establecimientos de atención médica denominados o que funcionen como consultorios, de los sectores público, social y privado, que proporcionen atención médica no especializada.
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4.1. Atención médica ambulatoria, al conjunto de servicios que se proporcionan en establecimientos fijos o móviles, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud de pacientes o usuarios que no requieren ser hospitalizados.
4.2. Atención médica de urgencias, a las acciones de tipo médico que se llevan a cabo de manera inmediata, encaminadas a disminuir el riesgo de muerte y a evitar el daño a órganos o funciones vitales.
4.3. Botiquín de urgencias, a los materiales indispensables para la atención de urgencias médicas.
4.4. Consulta general, al servicio de atención médica que no es de especialidad; se otorga a pacientes y usuarios ambulatorios en establecimientos fijos o móviles, cualquiera que sea su denominación, de los sectores público, social o privado.
.14. Infraestructura, al conjunto de áreas, locales y materiales interrelacionados con los servicios e instalaciones de cualquier índole, indispensables para la prestación de servicios de atención médica.
4.15. Medicina preventiva, conjunto de procedimientos y actividades de la práctica médica, encaminadas a prevenir las causas de morbilidad y disminuir los índices de mortalidad asociados a enfermedades que padecen los seres humanos.
4.16. Mobiliario, conjunto de bienes de uso duradero, indispensables para la prestación de servicios de atención médica.
4.17. Paciente ambulatorio, a todo aquel usuario de servicios de atención médica que no necesite hospitalización.
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Todo establecimiento de atención médica para pacientes ambulatorios, a que se refiere esta norma, deberá:
5.1. Presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, dentro de los diez días posteriores al inicio de operaciones, con las especificaciones que se señalan en la normatividad vigente.
5.2. Contar con un Responsable Sanitario, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
5.3. Contar con las facilidades arquitectónicas para efectuar las actividades médicas propias del establecimiento, de acuerdo con su denominación y oferta de servicios, además de contar con un área, sala o local apropiado para la espera de pacientes y usuarios, así como la disponibilidad de servicios sanitarios, de conformidad con lo que señala la NOM-197-SSA1-2000, referida en el numeral 3.4. de esta norma.
5.4. En localidades donde es reconocido el riesgo real o potencial de ciclones, sismos o inundaciones, es necesario establecer las condiciones de seguridad en el diseño de la infraestructura y en los materiales de construcción, a fin de proteger integralmente los establecimientos para la atención médica y puedan mantener su funcionalidad y capacidad de atención, posterior a un desastre natural o provocado.
Metodos anticonceptivos son aquellos que se utilizan para impedir la capacidad reproductiva de un individuo o una pareja en forma temporal o permanente.
Temporales:
Permanentes: