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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
PRESENTA:
DOCENTE: JAVIER LIZÁRRAGA CRUZ
MATERIA: ADMINISTRACIÓN DE MERCADOS
CONTADURÍA PÚBLICA IV
CABO SAN LUCAS A 17 DE FEBRERO DE 2020
A continuación se expondrá el tema de sociedad en nombre colectivo en el cual mencionaremos su concepto, su constitución, su razón social, las obligaciones y derechos que tienen los socios dentro de esta sociedad, así como entre otra información importante que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Artículo 25. L.G.S.M.
Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
Artículo 26.L.G.S.M.
Para constituir una sociedad, es imprescindible figurar en Escritura pública, este es un documento público que se realiza ante un notario, también público, en el cual se muestra la capacidad jurídica y la fecha en la que se realizó la constitución de la sociedad.
La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
Artículo 6. L.G.S.M.
La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.
Artículo 27. L.G.S.M
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 25.
Artículo 28. L.G.S.M
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.
Artículo 29. L.G.S.M
Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra “sucesores”.
Artículo 30. L.G.S.M
Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría.
Artículo 31. L.G.S.M.
En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos.
Artículo 32. L.G.S.M.
En caso de que se autorice la cesión de que trata el artículo 31, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto, y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contando desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Artículo 33. L.G.S.M.
El contrato social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en el mismo se pacte que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
Artículo 34. L.G.S.M.
Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios.
En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, privándolo de los beneficios que le correspondan en ella y exigirle el importe de los daños y perjuicios.
Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses contados desde el día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.
Artículo 35. L.G.S.M.
La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella.
Artículo 36. L.G.S.M.
Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Artículo 37. L.G.S.M.
Siempre que no se haga designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración.
Artículo 40. L.G.S.M.
Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad.
Artículo 38. L.G.S.M.
Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo (engaño), culpa o inhabilidad.
Articulo 39. L.G.S.M.
EL ADMINISTRADOR PODRÁ
El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía, con el consentimiento de la mayoría de los socios, o en el caso de que dicha enajenación constituya el objeto social o sea una consecuencia natural de éste.
Artículo 41. L.G.S.M.
El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales, pero para delegar su encargo necesitará el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo los de la minoría el derecho de retirarse cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad.
Artículo 42. L.G.S.M.
La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.
Artículo 43. L.G.S.M.
El uso de la razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se limite a uno o varios de ellos.
Artículo 44. L.G.S.M.
SOBRE LAS DECISIONES
Las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y encaso de empate, decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir un solo administrador en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aun momentánea, de resolver sobre los actos de la administración.
Artículo 45. L.G.S.M.
Los socios resolverán también por el voto de la mayoría de ellos. Sin embargo, en el contrato social podrá pactarse que la mayoría se compute por cantidades; pero si un solo socio representare el mayor interés, se necesitará además el voto de otro.
Para los efectos de este precepto, el socio industrial disfrutará de una sola representación que, salvo disposición en contrario del contrato social, será igual a la del mayor interés de los socios capitalistas.
Artículo 46. L.G.S.M.
Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Artículo 47. L.G.S.M.
El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.
Artículo 48. L.G.S.M
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial.
Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
Artículo 49. L.G.S.M
El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;
II.- Por infracción al pacto social;
III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;
IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;
V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.
La Sociedad en Nombre Colectivo es la unión de fuerza, capital y voluntades de 2 o más socios que buscan constituir una empresa con la colaboración y el trabajo de las personas que intervienen para obtener el lucro con el que inicialmente fue fundada la institución. Esta sociedad es la que más sanciones tiene para sus integrantes, su integración es de mínimo 2 socios, pero su máximo no es determinado; tiene como desventaja la manera en que responden los socios la cual es solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales y existen 2 tipos de socios capitalistas e industriales.