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EL SECUESTRO

CPEUM

ART. 73

El Congreso tiene facultad:

XXI. Para expedir:

a. Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

b. La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

c. La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales

ANTECEDENTES

CÓDIGO PENAL FEDERAL

LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

Secuestros en

México

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA C.P. E. U. M.

Situación de Secuestro

en México

Aproximadamente 5 mexicanos son secuestrados cada día. (Nov 2018)

Los estados con mayor número de secuestros son: Distrito Federal, Guerrero, Baja California y Michoacán.

Las principales víctimas de los secuestradores son personas de conocida solvencia económica (empresarios, industriales, políticos, comerciantes, ganaderos, artistas) y los familiares de estos. Según el Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, considero que, en promedio, por cada secuestro reportado, cinco no se denuncian. Mas del 75% de ellos se soluciona con el pago del rescate.

Los lugares donde más comúnmente ocurren secuestros son en el trabajo o casa, restaurantes o sitios cercanos al domicilio.

Patrones de Secuestros– Secuestro Express

Es un secuestro de un período corto, con una ganancia rápida, de una o más personas. Presionan al individuo a realizar extracciones de efectivo de cajeros o solicitan un rescate.

Los pedidos de rescate son montos pequeños o más fácilmente obtenibles.

Bajo profesionalismo de los delincuentes, normalmente violentos.

Genera un daño moral y psíquico en las víctimas y su entorno.

Patrones de Secuestro – Secuestro Colectivo

Es un delito utilizado con menor frecuencia.

Su objetivo es obtener un salvoconducto (rehenes), para negociar una entrega o pedir medios de escape seguros.

Los delincuentes suelen ser ladrones y no secuestradores profesionales.

Patrones de Secuestro – Secuestro Extorsivo

Es un delito más complejo que los anteriores. Su objetivo, al igual que en los otros casos, es obtener dinero efectivo. Como víctimas, generalmente se seleccionan personas con solidez económica.

Patrones de Secuestro – Secuestro Virtual - Extorsión

Es un secuestro inexistente. Los delincuentes aprovechan la ausencia de una persona (viajes, cine, etc.) para extorsionar a la familia. Las cifras solicitadas son menores, por lo que es más fácil reunir las sumas que demandan.

Ejemplo más común: las llamadas realizadas desde los centros de detención o cárceles. Los delincuentes acceden a la información por varias vías: Guía telefónica. Cupones de concursos. Información activa (víctima) Información pasiva (entorno)

LUGARES DONDE SUELEN OCURRIR

OBJETIVO PRINCIPAL

92% DINERO

5% PUBLICIDAD

3% POLITICO

RESOLUCIÓN DE LOS SECUESTROS

70 % Rescate pago, sin intervención de la Policía.

22 % Rescate pago, con intervención de la Policía.

6% Sin pago de rescate, con intervención de la Policia.

2 % Fuga o muerte, sin intervención de la Policia

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Nueva Ley publicada en el D.O.F el 30 de noviembre de 2010

CAPÍTULO 1 . DISPOSICIÓNES GENERALES

Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

GENERALES

Artículos 2 y 3

Artículo 2. Esta Ley establece los tipos penales y punibilidades en materia de secuestro.

Para la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la presente ley se aplicará en lo conducente el Código Penal Federal, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General de Víctimas. Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva oficiosa

Aplicación Penal y M. P.

Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio.

Artículo 4 y 5

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo Nacional de Seguridad Pública.

II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.

Descripcion de Leyes

III.Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la C.P.E.U.M.

IV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.

VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;

VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.

VIII. Víctima u ofendido: para los efectos de esta ley se atenderá a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

IX. Se deroga.

X. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.

Artículos 6, 7 y 8

Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el proceso penal iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en los casos aplicables a que se refiere el Código Nacional o cuando sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero. El imputado por delito de secuestro podrá optar por el procedimiento abreviado en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Archivos de Secuestros

Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley.

LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE

SECUESTRO

DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO

Edificio de Juicios Orales

Artículo 9

Artículo 9

Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

Artículo 10

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De cincuenta a cien años

de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

CONTINUA ART. 10

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

ARTÍCULO 11

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa.

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa.

ARTÍCULO 13

Se impondrá pena de Doscientas a Setecientas Jornadas de Trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente ley.

Simulación

Artículo 13 y 14

ARTÍCULO 14

Se impondrá pena de Cuatro a Dieciséis años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta ley.

La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 15

Artículo 15

Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa, al que:

I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

II. Preste auxilio al autor de cualquiera de las conductas con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, o productos del hecho delictivo;

V. Desvíe u obstaculice la investigación o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 16. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, al servidor público que:

I. Divulgue, sin motivo, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el código Penal Federal.

II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en la Ley

Artículo 16

ARTÍCULO 17

Se aplicará pena de nueve años a veintiséis años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días de multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad se abstenga de denunciar ante el MP o ante la policía, o de hacer saber de inmediato al MP información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente.

Artículo

17 y 18

ARTÍCULO 18

A todo sentenciado que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, procuración de justicia, sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.

Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.

Artículo 19

I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;

II. El sentenciado acepte la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;

III. El sentenciado sea primodelincuente;

IV. Cubra la totalidad de la reparación del daño;

V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;

VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando.

ARTÍCULO 20

La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

Artículo 20

Capitulo VII PROTECCION DE PERSONAS

Artículos del 26 al 31

Los titulares de el ministerio publico de la federación y de sus entidaes federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de las personas. (Art. 26)

Art. 27, 28 y 29 mencionan que los datos serán reservados así como los programas serán confidenciales,de conformidad con las disposiciones aplicables,así como lo dispuesto en este capitulo, relativo a los requisitos de ingreso:

Niveles de protección

Tiempo de duración de la protección

Obligaciones de la persona protegida

Causas de revocación

Y demás requisitos para cumplir con eficacia el cometido

PROTECCIÓN Y APOYO

La incorporación a estos programas lo hará el fiscal general de la república o el servidor publico inmediato inferior (titular de la fiscalía especializada). Art. 29

Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas. Celebrara convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a las personas sujetas de protección. Art. 30 y 31

Apoyos a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo

Artículo 32.- Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos en su caso, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional y demás legislación aplicable, tendrán los siguientes derechos:

CAPÍTULO VIII

I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el imputado;

iI. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;

III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;

IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las providencias precautorias o medidas cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas u ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;

VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades;

VII. Rendir testimonio sin ser identificado dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

VIII. Se deroga.

IX. Estar asistidos por, asesor jurídico, médico y psicólogos durante las diligencias;

X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;

XI. Aportar medios de prueba durante la investigación;

XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo;

XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y

XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.

ARTÍCULO 32 Fracciones

Capítulo XIV De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias

ARTÍCULO 46

Artículo 46. A los imputados y sentenciados por las conductas previstas por esta Ley, se les podrán aplicar las medidas de vigilancia especiales previstas en la legislación aplicable. Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los centros penitenciarios, de otros estados o la Ciudad de México a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial. Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros penitenciarios, sin que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución. LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Sec17-06-2016

Artículo 47. Durante su estancia en los centros penitenciarios, los imputados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes

ARTÍCULO

47 Y 48

Artículo 48. Los imputados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además se asegurará que la prisión preventiva y ejecución de sentencia, se llevarán a cabo en establecimientos distintos a aquél en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.retaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

ESTADISTICAS

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