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Transcript

Sujetos de la obligación

(Art. 433-438, CCJ)

1. Los cónyuges entre si

2. Los concubinos entre si

3. Los convivientes entre si

4. Los padres a los hijos hasta los 18 años ó hasta los 25 siempre y cuando continuen estudiando de acorde a su edad. (A falta de padres o imposibilidad recae la obligación en sus ascendientes en línea recta sin limitación de grado)

5. Los hijos a los padres a partir de los 65 años (a falta de éstos recaé en los demas descendientes o hermanos)

6. Los hermanos mayores con los menores (cuando no exista otro apoyo)

7. El adoptante y el adotado entre sí

.8. Personas que hayan recibido beneficio de algún orfanato, deberán de proporcionar a una beneficiencia pública o al DIF.

✳✱*

Cesasión de la obligación

(Art. 451, CCJ)

1. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla

2. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos

3. En casos de injuria, falta, daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos

4. Cuando la necesidad depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas

5. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Fuentes de los alimentos

El deber de proporcionar alimentos son recíprocos, el que los da tiene a la vez el derecho de recibirlos, este deber y derecho es personal e intransmisible.

(Art. 432, CCJ)

ALIMENTOS, CESACION DE LA OBLIGACION DE DARLOS.

El artículo 320 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, al no haber determinado y precisado las injurias, faltas y daños graves inferidos por el acreedor alimentista, contra el que debe pagar los alimentos, y que sean causa de la cesación de la obligación de suministrarlos, es evidente que deja esta apreciación al sentenciador y si bien el uso de esa facultad no puede ser arbitrario y enteramente discrecional, también debe tenerse en cuenta que sólo cuando la misma apreciación encierra una notoria injusticia, puede implicar violación de garantías individuales.

La fuente primordial que hace surgir la obligación alimentaria es la relación familiar, puede surgir también por causa de divorcio, concubinato, del derecho sucesorio y por convenio.

Fundamento y Justificación

Es el derecho que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino también para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida.

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN SOCIAL, MORAL Y JURÍDICO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en principio, la obligación de dar alimentos tiene su origen en un deber de carácter ético o moral, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción. En efecto, la obligación de ministrar alimentos, descansa en la obligación de carácter ético de proporcionar socorro en la medida de encontrarse posibilitado para ello a quienes formando parte del grupo familiar lo necesitan. En tal virtud, respecto a los alimentos, el derecho ha reforzado ese deber de ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar, imponiendo una sanción jurídica (coacción) a la falta de cumplimiento de tal deber. Por tanto, la regla moral se transforma en precepto jurídico: la ayuda recíproca entre los miembros del núcleo social primario, que es la familia. Así, la obligación de proporcionar alimentos presenta tres órdenes: social, moral y jurídico. Es social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar, interesa a la sociedad misma, y puesto que la familia forma el núcleo social primario, es a sus miembros a quienes corresponde, en primer lugar, velar porque los parientes próximos no carezcan de lo necesario para subsistir. Es moral, porque de los lazos de sangre derivan vínculos de afecto que impiden a quienes por ello están ligados, abandonar en el desamparo a los parientes que necesitan ayuda y socorro, a fin de no dejarlos perecer por abandono. Y, finalmente, es de orden jurídico, porque incumbe al derecho hacer coercible su cumplimiento, pues el interés público (el interés social) demanda que la observancia de ese deber se halle garantizado de tal forma, que el acreedor que necesita alimentos pueda recurrir en caso necesario al poder del Estado para que realice la finalidad y se satisfaga el interés del grupo social en la manera que el derecho establece.

¿QUÉ SON?

¿Qué comprenden?

(Art. 439, CCJ)

Universidad Lamar

Comprenden el recibir los elemenetos de subsistencia material y educativa como son:

  • Comida
  • Vestido
  • Habitación
  • Asistencia en casos de enfermedad
  • Educación
  • Necesidades psíquica, afectiva y sano esparcimiento
  • Gastos funerales

Los alimentos

Características de los alimentos

1. Son recíprocos: El que los da tiene derecho a recibirlos

2. Son proporcionales: En base a la necesidad del acreedor y posibilidad del deudor

3. Son sucesivos: tienen un orden para transmitirlos

4. Son divisibles: se pueden divir entre los acreedores alimentarios

5. Son garantizables: los acreedores tienen preferecnia sobre los ingresos y bienes del deudor alimentario.

6. Son provisionales y susceptibles de revisión: la pensión es suceptible de modificación y revisión por las condiciones y situaciones en particular.

7. Son alternativos: el deudor puede cumplir con su obligación si asigna una pensión en dinero y/o en especie o incorpora al acreedor a su familia,

ALIMENTOS. SU FIJACIÓN EN PORCENTAJE RESULTA LEGAL Y CORRECTA CUANDO SE DESCONOZCAN LOS INGRESOS REALES DEL DEUDOR.

Cuando en un juicio de divorcio se condene al pago de pensión alimenticia, y no existan datos que permitan determinar los ingresos del deudor alimentista, es correcto fijar el monto de la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, suficientes para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de los acreedores, a efecto de que la referida pensión resulte verdaderamente proporcional a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Ello cuando no queden probados dichos ingresos reales del deudor alimentista.

8. Son indeterminados y variables: dependen de cada momento de las circunstancias actualizadas y en razón de las posibilidades de cumplirlas.

9. Son coercibles: es un derecho y puede exigirse con la autoridad

10. Son personalísimos: no se transifere la obligación

11. Son inembargables: no es susceptible de embargo

12. Son irrenunciables: no se puede solicitar que no se otorguen.

13. Son imprescriptibles: no preescribe la acción legal

14. Son instransigibles: no se puede transmitir la obligación a otro

15. Son incompensables: no se puede compensar por que no se puede dejar a una de las partes sin alimentos.

ALIMENTOS. FIJAR SU MONTO EN UN DIA DE SALARIO MINIMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL PAGO DE.

Tomando como punto de partida que no existen en la ley normas acerca de la cuantía de la pensión alimenticia, ni tampoco sobre el modo de determinarla, lo pertinente es acudir a soluciones prácticas para fijar su monto, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, y en tal virtud, de encontrarse probado que el deudor alimentario obtiene ingresos por el desempeño de su trabajo o es propietario de algunos bienes, aunque no hubiere quedado precisado en juicio el monto de sus ingresos, no resulta desproporcionada la condena al pago de un día de salario mínimo, como pensión alimenticia diaria para la esposa y los menores, suma que representa una cantidad apenas suficiente para subsistir, frente al costo de la vida.

Mtra. Carolina Herrera Delgadillo

Referencias consultadas

Calvillo Salgado, S. y Gallart de la Torre, R. (2021, agosto) Alimentos. En Personas y Familia. (pp. 184-214) México. Iure Editores

Congreso del Estado de Jalisco. (s.f.).Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco. Periodico oficial.https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/Ley%20de%20Libre%20Convivencia%20del%20Estado%20de%20Jalisco.pdf

Tesis aislada. 359770, 5a. época, 3a Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t XLV , p 5151, consultada en:https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/359770

Jurisprudencia.192205 [II.2o.C.212 C.], 9a. época, TCC, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 2000, t XI , p 965, consultada en:https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/192205

Tesis aislada.213047 [II.2o.C.177 C.], 8a. época, TCC, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 1994, t XIII, p 305, consultada en:https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/213047

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